Causa nº 41026/2016 (Casación). Resolución nº 54 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706265793

Causa nº 41026/2016 (Casación). Resolución nº 54 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Marzo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-15563-2012
Fecha05 Marzo 2018
Número de expediente41026/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6745-2015
PartesPROFACTORING S.A. CON LOS PARQUES S.A. (S)
Sentencia en primera instancia- 25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro41026-2016-54

Santiago, cinco de marzo de dos mil dieciocho. Vistos:

En autos Rol N° C-15.563-2012, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre ley 20.169, que regula la competencia desleal, caratulados “Profactoring S.A. con Los Parques S.A.” por sentencia de trece de abril de dos mil quince, escrita a fojas 942 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Profactoring S.A., en contra de Los Parques S.A., y se declaró: I. que ésta última incurrió en los actos de competencia desleal tipificados en los artículos y 4° letras b), c) y g) de la ley 20.169, en contra de la primera, los que se configuraron de la siguiente manera: i) difusión de hechos y aseveraciones falsas o al menos incorrectas, respecto de la demandante y su proyecto, que inducen a error respecto de la idoneidad del Parque Cementerio Quilicura; ii) difusión de información y aseveraciones falsas o al menos incorrectas, sobre bienes y servicios que ofrece la actora, así como actividades y el establecimiento que ésta utilizará para desarrollar el Proyecto y que, en la práctica, ha menoscabado la reputación de la demandante; iii) haber ejercido de manera abusiva, acciones ante las autoridades competentes que deben pronunciarse para poder instalar y poner en funcionamiento un parque cementerio, con la única finalidad de entorpecer la entrada en operación del Parque Cementerio Quilicura. Ordenó, en consecuencia, que la demandada deberá cesar en los actos de competencia desleal y que hayan existido a la fecha de notificación de la demanda, esto es, el 6 de agosto de 2012, en especial, en lo que se refiere a terminar con la difusión al público de información falsa e incorrecta respecto del Parque Cementerio Quilicura y desistirse de las acciones administrativas pendientes de tramitación a la data en que la sentencia quede ejecutoriada; II. La demandada deberá indemnizar al actor los perjuicios ocasionados con la conducta ilícita cometida en su contra y que asciende a las siguientes sumas, por los conceptos que se detallan: i) 5.747 Unidades de Fomento, por daño emergente, ii) 30.000 Unidades de Fomento, por lucro cesante y iii) 10.000 Unidades de Fomento por daño moral; accediendo al cobro de intereses corrientes para operaciones reajustables desde la data de la notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo; III. Se ordena publicar a costa de la demandada, una vez ejecutoriada la sentencia, un extracto de la misma, que deberá redactar la secretaria del tribunal o quien la subrogue, en los diarios El Mercurio y La Tercera, conforme a lo establecido en la letra c) del artículo de la ley 20.169. Desestima el libelo en lo demás, y dispone que cada parte pagará sus costas, por no haber resultado totalmente vencida la demandada. Dispone, finalmente que, en su oportunidad, se deberá dar oportuno e íntegro cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del citado cuerpo legal y al efecto señala que la secretaria del tribunal adoptará las medidas pertinentes.

Se alzó la demandada y adhirió la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1.217 y siguientes, la revocó y decidió, en cambio, que la demanda queda íntegramente rechazada, con costas.

En contra de dicho pronunciamiento, la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación de la sentencia y dictación de una de reemplazo que acoja la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: I. En relación al recurso de casación en la forma.

Primero

Que, luego de formular algunas consideraciones generales relativas a la controversia, la recurrente invoca las causales de invalidación formal contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la primera causal, consistente en haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sostiene que se habría configurado puesto que, conforme a la interlocutoria de prueba, el objeto del debate consistió en determinar si la demandada incurrió o no en actos que configuren competencia desleal y verificado que ello ocurrió, establecer los perjuicios causados, no obstante, sin que se hubiere invocado como causa de pedir, ni hubiere precedido debate sobre el particular, la sentencia impugnada se avocó a determinar si existía una posición dominante por parte de la demandada en el mercado y si se abusó de ella, todo como requisito sine qua non para que exista competencia desleal. Cita los motivos tercero y cuarto del fallo, y destaca el hecho que en ellos se reconozca que no se recogió en el proceso como punto de prueba y, sin embargo, concluya que como no se acreditó que la demandada tuviera posición dominante en el mercado, no pudo abusar de ella y, en consecuencia, no pudo incurrir en la conducta imputada.

Indica que aquello constituye una extralimitación a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que configura el vicio de ultra petita en su modalidad de extra petita, lo que quebranta el principio de congruencia entre lo discutido y lo fallado, lo que le causa un perjuicio insalvable, salvo que se anule la sentencia. Invoca jurisprudencia sobre la causal en cuestión y sobre el principio de congruencia. Reitera que la causa de pedir en el juicio se fundamenta en hechos constitutivos de competencia desleal sancionados en la ley 20.169 a la cual le es indiferente la posición que el infractor tenga en el mercado, tanto que es un factor que el citado cuerpo legal ni siquiera menciona, por lo que no formó parte del debate ni fue recogido en la interlocutoria de prueba; en razón de lo anterior estima que se viola el principio de congruencia antes indicado y, además, el dispositivo, el de iura novit curia y el de imparcialidad, ya que son las partes las que proporcionan los hechos materia del juicio, los cuales son obligatorios para el sentenciador.

Con respecto a la segunda causal de invalidación formal, prevista en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente postula que el fallo contiene decisiones contradictorias, dado que, por una parte, señala que no fue probado que la demandada tuviera una posición dominante en el mercado y que no pudo serlo puesto que no fue un punto recogido en la interlocutoria de prueba y, por otra, que las conductas imputadas como constitutivas de competencia desleal no han podido configurarse, porque no se probó la posición dominante de la demandada. A su juicio, no es posible que coexistan en una misma sentencia una decisión que afirma que determinados hechos nunca formaron parte del debate y que nunca fueron probados, y otra que señale que por no haberse probado esos mismos hechos, debe rechazarse la demanda.

Indica que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, existen decisiones contradictorias y se configura la causal en estudio, cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de suerte que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras. En la especie, reitera que se reconoce que unos hechos no debían ser probados y luego se resuelve rechazando la demanda porque esos hechos no fueron probados.

Termina señalando que los vicios denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, pues si no se hubiera incurrido en ellos el fallo de primera instancia no habría sido revocado y, en consecuencia, la parte demandada se encontraría condenada a pagar la suma impuesta como indemnización de perjuicios en su favor.

Segundo

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de ultra petita existe cuando se ha dictado sentencia “otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.” Esta distinción hecha por la norma transcrita ha sido reconocida por la jurisprudencia, la que entiende, en términos generales, que en la primera parte de la norma, se contempla la ultra petita propiamente tal, esto es, dar más de lo pedido, mientras que en la segunda, se consagra una figura conocida como extra petita, que se refiere a extender la decisión a puntos ajenos a la controversia.

Como se observa, el mencionado vicio se verifica en la medida que se constate que el tribunal se apartó de los términos en que las partes situaron la controversia, y para para determinar si se configura, en cualquiera de las dos vertientes antes mencionadas, es menester comparar la sentencia con el mérito del proceso y no solamente con lo expresado en los escritos de demanda y contestación, ya que es éste, en su conjunto, el que permite dirimir la cuestión controvertida.

Tercero

Que examinada la demanda, es posible constatar que –como refiere la propia sentencia de primera instancia– en ésta se hace presente que la demandada es líder indiscutida en el mercado de cementerios parques, ocupando una posición dominante, con más de 30 años en el mercado y en la actualidad cuenta con más de 1.200 personas que trabajan en los cementerios parque que administra. Agrega, además, que el propio crecimiento y posición dominante que ha tenido Los Parques se explicaría tanto por la rentabilidad del negocio como por las altas barreras de acceso al mercado para nuevos actores, por lo que la demandada estaría preocupándose permanentemente de defender su negocio, aunque no siempre lo haría de buena fe, sino incurriendo derechamente en conductas de mala fe. La demandada, a su turno, al contestar la demanda – como lo recoge la sentencia ya referida - señaló que los ilícitos de competencia desleal pueden, al mismo tiempo, constituir un atentado contra la libre...

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