Causa nº 34788/2016 (Casación). Resolución nº 58177 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664911237

Causa nº 34788/2016 (Casación). Resolución nº 58177 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Febrero de 2017

JuezRosa María Eugenia Sandoval R. G.,Disidente Egnem,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Antofagasta
Número de expediente34788/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación669-2015
Fecha02 Febrero 2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPROMET SERVICIOS SPA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES, ALCALDE MARCELINO CARVAJAL, DIRECTOR DE OBRAS ARON OLIVEROS.
Número de registro34788-2016-58177

Santiago, dos de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 34.788-2016, sobre reclamación de ilegalidad interpuesta por la empresa Promet Servicios SpA (en adelante, Promet) en contra de M.C.F., Alcalde de la Municipalidad de Mejillones y A.O.V., Director de Obras Municipales de la misma institución, en razón de haberse denegado la aprobación de la modificación del proyecto denominado Hotel Mejillones y haberse comunicado la negativa a la recepción final de las obras, el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, dirigidos contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de A., que rechazó la acción intentada en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurrente invoca la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido dada la sentencia ultra petita.

Explica que el fallo impugnado resolvió rechazar el reclamo, consignando como fundamento que “No existe rechazo definitivo por parte de la Dirección de Obras Municipales de Mejillones respecto a permiso de edificación y tampoco

0160532254310respecto a las modificaciones presentadas al mismo” (motivo décimo), considerando que en el Acta N°80 de 5 de mayo de 2015 solamente se le pedía resolver las observaciones formuladas por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Por tanto, estimaron los sentenciadores que no existe una resolución y omisión alguna de los reclamados, por lo que “la reclamación formulada por Promet Servicios SpA., en esta causa aparece improcedente, al no existir decisión administrativa alcaldicia ilegal, por lo que deberá ser rechazada, con costas, por cuanto ha litigado sobre algo que no ha acontecido” (considerando undécimo).

En concepto de la recurrente este razonamiento se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia, alterando su contenido, cambiando su objeto y modificando la causa de pedir. En efecto, el informe de los reclamados reconoce la existencia de un pronunciamiento negativo respecto de la modificación del permiso de edificación solicitado por Promet, negativa que se materializó a través de la mencionada Acta de Observaciones N°86.

Por tanto, lo declarado por los sentenciadores fue algo que ninguna de las partes solicitó, evadiendo con ello la resolución del asunto controvertido.

Segundo

Que, en cuanto al defecto de nulidad formal esgrimido, esta Corte ha expresado en reiteradas

0160532254310oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, entre otros supuestos, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, otorga más de lo pedido por ellas en los escritos que fijan la competencia del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Tercero

Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra su expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes y se vulnera con la incongruencia que, desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede producirse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a

0160532254310cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Cuarto

Que, en estas condiciones, resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie, pues sus fundamentos se refieren solamente a los argumentos o razonamientos sobre la base de los cuales los falladores deciden rechazar el reclamo deducido.

En efecto, el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil exige, para la concurrencia de esta causal, que la sentencia haya “sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, de lo que se sigue que la parte del fallo afectada por el vicio ha de ser precisamente la resolutiva, esto es, aquella que contiene la decisión del asunto sometido al conocimiento del tribunal y en autos la Corte de Apelaciones de A. se limitó a declarar el rechazo de la acción.

Quinto

Que, teniendo en consideración lo antes razonado, la casación formal no puede prosperar en este capítulo, puesto que los antecedentes en que se sustenta el vicio denunciado no constituyen la causal impetrada.

Sexto

Que, a continuación, se esgrime la causal del artículo 768 N°5, en relación al 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de la decisión del asunto controvertido.

0160532254310Expresa que el tema de fondo a cuya resolución estaban llamados los sentenciadores, era determinar si el Acta de Observaciones N°86 de 5 de mayo de 2015, que rechazó la solicitud de modificación del Permiso de Edificación planteada por Promet, es o no ilegal. En su lugar, se resolvió que no existió un rechazo definitivo, lo que conlleva la declaración de improcedencia de la reclamación por estimar que no se verifica una decisión administrativa ilegal.

Con ello, la sentencia impugnada dejó sin resolver la cuestión controvertida.

Séptimo

Que en lo relativo a este segundo vicio de nulidad formal denunciado, cabe señalar que el artículo 151 de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que regula la acción deducida, dispone que “Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes: a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;

0160532254310b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones”.

Octavo

Que, en lo que interesa al defecto formal denunciado, de la norma transcrita aparece que resulta de la esencia de la acción deducida que ésta sea dirigida contra una “resolución u omisión”, de manera que el primer análisis que deben hacer los sentenciadores radica precisamente en determinar si se satisface dicho requisito para, a continuación, ante la constatación de existir tal “resolución u omisión”, proceder al análisis de su legalidad.

Noveno

Que la sentencia recurrida resuelve el rechazo del reclamo deducido, sosteniendo en su considerando décimo letra g) que “No existe rechazo definitivo por parte de la Dirección de Obras Municipales de Mejillones respecto a permiso de edificación y tampoco respecto a las modificaciones presentadas al mismo en expediente 86/2015 pues en las observaciones notificadas el 5 de mayo de dos mil quince solamente se le pedía resolver las observaciones que formuló respecto a la obra, la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas (sic) por lo que la estimación de rechazo que tiene la reclamante resulta

0160532254310infundada”, para concluir en su motivo undécimo que “no existiendo resolución u omisión alguna del Alcalde y de la Dirección de Obras Municipales de Mejillones por la que se niega tramitar y aprobar la modificación contenida en el expediente 86/2015 (…) la reclamación formulada por Promet Servicios SpA, en esta causa aparece improcedente, al no existir decisión administrativa alcaldicia ilegal, por lo que deberá ser rechazada”.

Décimo

Que de los motivos transcritos aparece que los sentenciadores estimaron que no se verifica en la especie la existencia de un “acto u omisión” municipal, lo que malamente permitía entrar a realizar un análisis de fondo respecto de la legalidad de un acto que – según se decidió – no contiene un rechazo a la solicitud planteada en los términos que alega la parte reclamante.

En consecuencia, no es posible estimar que la sentencia recurrida haya incurrido en falta de decisión del asunto controvertido, toda vez que sí emitió pronunciamiento rechazando el reclamo deducido, pero sin entrar al examen de legalidad que constituye el fondo del asunto, puesto que los fundamentos del rechazo resultaron incompatibles con dicho análisis y se agotan en afirmar que no existió acción u omisión reclamable por parte del demandado.

De esta forma, el presente capítulo de nulidad formal deberá también ser rechazado, en razón de que no se

0160532254310configura el vicio denunciado, puesto que aquello que se

denuncia como omitido es incompatible con lo resuelto...

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