Causa nº 8737/2014 (Otros). Resolución nº 50627 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564693806

Causa nº 8737/2014 (Otros). Resolución nº 50627 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Abril de 2015

JuezHéctor Carreño S.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha09 Abril 2015
Número de expediente8737/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2491-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-2467-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPROYECCION S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILICURA.
Sentencia en primera instancia21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro8737-2014-50627

Santiago, nueve de abril de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol N° 8737-2014 Proyección S.A. demandó ejecutivamente a la Municipalidad de Quilicura aduciendo ser dueña por cesión, que le hiciera Sociedad Constructora e Inmobiliaria Meta Limitada, de dos facturas emitidas a nombre de la ejecutada por la suma total de $26.417.386 y que corresponden a los estados de pago N° 5 y N° 6 de la construcción de la Sala Cuna del Jardín Infantil “San Esteban de Quilicura”.

Una vez emplazada, la demandada opuso las excepciones previstas en los números 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título; la de faltar alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, y la nulidad de la obligación, en cuyo mérito solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Respecto de la nulidad alegó la falta de objeto de la obligación de la cedente, esto es, Constructora Meta Ltda., por ser físicamente imposible ya que no se ha dado inicio a la ejecución de las obras materiales a que ella se refiere; adujo también la causa ilícita de la misma en tanto la obligación de autos obedeció a un engaño, pues la constructora no ejecutó obra material alguna y la emisión y entrega de las facturas correspondió a una simulación para obtener documentos que pudiera factorizar y, por último, la fundó en la existencia de dolo en la generación del crédito, ya que de no mediar el mismo su representada jamás se habría obligado a pagar.

A su vez, apoyó la excepción del N° 7 en dos órdenes de consideraciones. Por una parte arguyó la inexigibilidad de las obligaciones de que se trata debido a que no se ha acreditado el pago de las obligaciones laborales y previsionales del personal que labora en las obras y, por otra, que el tribunal no se ha pronunciado sobre la alegación opuesta por su parte relativa a que no se prestó el servicio a que se refieren las facturas, lo que deviene en la falta de un requisito establecido por ley para que las facturas tengan mérito ejecutivo.

Finalmente asentó la excepción de falsedad del título en la circunstancia de que las obras materiales que debían dar origen al crédito cobrado en autos no fueron ejecutadas, de modo que las facturas y los estados de pago son ideológicamente falsos.

La sentencia de primera instancia rechazó la falsedad del título fundada en que sus basamentos no miran a la autenticidad del instrumento fundante sino más bien a un incumplimiento de obligaciones contractuales. Además, desestimó la excepción del N° 7 del artículo 464 toda vez que el título ejecutivo esgrimido consiste en las copias cedibles de facturas que se encuentran irrevocablemente aceptadas y que adquirieron fuerza ejecutiva de conformidad a la resolución ejecutoriada que rechazó la impugnación deducida en su contra. Por último, desechó la nulidad de la obligación considerando que en los títulos hechos valer en autos la solución del saldo insoluto no se sujetó a modalidad alguna, por lo que tales facturas debieron ser pagadas dentro de los 30 días siguientes a su recepción, a lo que añadió que sus fundamentos se refieren a excepciones de carácter personal contra el cedente de los títulos ejecutivos, lo que es improcedente de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 19.983.

En contra de dicha decisión la demandada interpuso recursos de casación en la forma y de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago los desestimó y confirmó el fallo de primer grado, expresando que las facturas de autos fueron legalmente notificadas a la demandada quien no las objetó, de modo que teniéndolas por aceptadas deben rechazarse las excepciones. Asimismo señalaron que de acuerdo al artículo 7 de la Ley N° 19.983 la cesión de facturas es traslaticia de dominio y en la especie el actor invocó la calidad de cesionario del crédito, destacando, por último, que en la teoría de títulos de crédito rige el concepto de autonomía, de lo que se sigue que el nuevo titular no es sucesor del sujeto que le transfirió el título de crédito sino que lo adquirió en forma originaria y ejerce, por ende, un derecho propio, distinto e independiente de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor.

En contra de esta última sentencia la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO

Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en el artículo 7685, en relación con el artículo 170 N° 4, N° 5 y N° 6 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar aborda el vicio vinculado con la omisión de las exigencias prescritas en los números 4 y 5 del artículo 170 y al respecto expone que el fallo no contiene razonamiento alguno en torno a la prueba rendida para acreditar la inexigibilidad de la obligación demandada, en particular en lo vinculado con la ausencia de la certificación de cumplimiento de obligaciones laborales y sociales emanada de la Inspección del Trabajo, considerando que las facturas fueron emitidas a propósito de un contrato de construcción de obra pública. Añade que los argumentos agregados por el fallo de segunda instancia no salvan la omisión de fundamentación del de primera, pues los mismos son insuficientes para doblegar la ley de compras, la ley del contrato o para suplir las falencias de la notificación de la cesión de facturas, ya que no se acreditó con el certificado respectivo el pago de las remuneraciones y de las leyes sociales a que se refiere el artículo 4 de la ley sobre compras de organismos del Estado. Añade que de no ser así bastaría con una mera cesión para dejar en la indefensión a los trabajadores en cuyo beneficio se dictó la ley de subcontratación. Además, arguye que el fallo debió valorar la documental que daba cuenta de lo dicho precedentemente, como el contrato de licitación pública y las demandas laborales presentadas en contra del municipio por su responsabilidad subsidiaria, de la que sin embargo nada dice.

Añade que los sentenciadores tampoco se hacen cargo de la existencia de un recurso de apelación pendiente que incide en la gestión preparatoria de notificación de facturas, respecto del cual tampoco hubo pronunciamiento, lo que resulta especialmente relevante si la propia demandante reconoce que la sentencia dictada en dicha gestión sólo causa ejecutoria y el fallo no explica cómo llega a la conclusión de que la misma se encuentra ejecutoriada.

SEGUNDO

Que en lo que atañe a la omisión de la exigencia prevenida en el N° 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil explica que la sentencia no emitió pronunciamiento respecto de otras tres apelaciones, todas ellas incidentales y acumuladas, entre las cuales se encuentra la que incide en la gestión preparatoria, destacando que tal omisión determina la inexigibilidad de la obligación contenida en la factura.

Advierte que el fallo no se pronunció, además, acerca de los efectos contemplados en los artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los que se verificaron una vez acogido el recurso de hecho deducido por su parte en contra de la denegatoria de la apelación presentada respecto de una diligencia probatoria pedida en la gestión preparatoria. Indica que la apelación que interpuso en contra de la sentencia definitiva de primer grado versó en parte sobre las circunstancias derivadas de la aplicación de tales disposiciones y subraya que, de acuerdo a las mismas, quedaron sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que son una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado, entre las que se cuentan la sentencia que rechazó la impugnación de las facturas, la sentencia definitiva y todo lo obrado hasta la fecha.

TERCERO

Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte el primer vicio denunciado, esto es, aquel referido a la omisión de las exigencias de fundamentación previstas en los números 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sólo concurre cuando la sentencia carece de cimientos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

CUARTO

Que examinados los antecedentes es posible concluir que no concurre la causal aducida por el recurrente.

En efecto, pese a los reproches del impugnante, es lo cierto que los falladores señalaron expresamente las razones por las cuales desestimaron las excepciones opuestas. Así, expusieron que se debían tener por aceptadas las facturas de autos; añadieron que la cesión de facturas es traslaticia de dominio y que el actor invocó la calidad de cesionario del crédito; consignaron, además, que en la teoría de títulos de crédito rige el concepto de autonomía, de lo que se sigue que el nuevo titular ejerce un derecho propio, distinto e independiente de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor y expresaron que por las razones señaladas no existiría agravio en la supuesta imposibilidad alegada por el recurrente de exhibir documentos a los testigos, destacando, por último, que amén de los razonamientos expuestos...

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