Causa nº 9998/2015 (Casación). Resolución nº 287185 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641342181

Causa nº 9998/2015 (Casación). Resolución nº 287185 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso9998/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación630-2015 - C.A. de Valparaíso
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-245-2013 - 1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol N° 9998-2015, seguidos por demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios interpuesta por “Proyectos, ejecución y control de obras S.A. Agencia en Chile” en contra de la Municipalidad de Los Andes, la demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó la de primer grado sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma de $15.000.000 por concepto de daño moral en favor de la demandante y, en su lugar, rechazó la demanda en este capítulo, confirmando en lo demás el fallo del Juzgado Civil de Los Andes.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que el recurrente invoca la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al requisito contemplado en el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Explica que el fallo omite toda referencia tanto a las alegaciones efectuadas en su recurso de apelación, como a las conclusiones que se consagran en el informe pericial rendido, las que estima fundamentales para la acertada resolución del asunto debatido en autos. En efecto, afirma que de la sola lectura del escrito por el que se formalizó el citado recurso en contra de la sentencia de primera instancia, aparece que por su intermedio se solicitó del Tribunal de Alzada un pronunciamiento acerca del yerro en el que incurrió el juez de primer grado al condenar a su parte al pago, por concepto de daño emergente, de la suma equivalente a un avance del 25% de la obra, pese a que no existía prueba alguna que permitiera arribar a esa conclusión. Asimismo, en dicha presentación se expuso que semejante decisión constituía en sí un vicio de ultrapetita, toda vez que en la demanda únicamente se accionó para obtener la reparación del daño emergente, el que no coincide, según la argumentación efectuada por la propia actora, con el pago destinado a solventar un adelanto para la ejecución de la obra. Añade, además, que existiendo un peritaje válidamente incorporado al proceso éste no fue objeto de consideración alguna por parte de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, omitiéndose cualquier ponderación del mismo, lo que deja en total indefensión a su parte.

SEGUNDO

Que en cuanto concierne al vicio de nulidad formal alegado se ha de tener presente que el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su artículo 1704 que las sentencias contendrán: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Al respecto es preciso consignar que el vicio aludido en el citado numeral cuarto sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

TERCERO

Que en cuanto se refiere al primer aspecto del recurso en examen, esto es, a la falta de pronunciamiento en relación al yerro denunciado en el recurso de apelación, consistente en condenar a su parte al pago, por concepto de daño emergente, de la suma equivalente a un avance del 25% de la obra, pese a que no existía prueba alguna que permitiera arribar a esa conclusión, cabe tener presente que al reproducir el fallo de primer grado los sentenciadores de la Corte de Apelaciones hicieron suyos los fundamentos en que el mismo se asienta, habiéndose establecido en este último, a su turno, que la incumplidora es la parte demandada, toda vez que ésta, bajo el argumento de hacer exigibles ciertas condiciones no contempladas al tiempo de celebrar el contrato, y que, por tanto, la actora desconocía, se negó a emitir el primer estado de pago estipulado, correspondiente al 25% del valor total de lo contratado, que se refiere a la solución del anticipo contemplado en la cláusula cuarta del contrato de autos, pese a que la actora había cumplido todas las obligaciones que le competían hasta ese momento. Asimismo, el fallador de primera instancia tuvo por demostrada la relación de causalidad exigible en la especie, toda vez que como consecuencia del citado incumplimiento contractual se generó un gasto de dinero para la demandante, quien no sólo no percibió el estipulado como anticipo, sino que, además, habiéndose hecho cargo de la obra cuya ejecución continuó de buena fe, debió asumir los costos sobrevinientes tales como mantener el personal e implementar el material necesario para el establecimiento de la faena durante los meses de construcción, considerando particularmente que a la fecha de terminación unilateral del contrato, éste había estado vigente a lo menos seis meses. Finalmente, el magistrado del tribunal a quo concluyó que el menoscabo económico concreto sufrido por la actora consistió en no percibir el anticipo a que tenía derecho y que fue requerido por ella, motivo por el que decidió acceder a la...

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