Causa nº 6300/2013 (Otros). Resolución nº 15313 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 487162686

Causa nº 6300/2013 (Otros). Resolución nº 15313 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Enero de 2014

JuezPedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
MateriaDerecho Civil
Fecha20 Enero 2014
Número de registro6300-2013-15313
Rol de ingreso en primera instanciaC-2497-2011
Número de expediente6300/2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD DE PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENERIA LTDA. CON GOBIERNO REGIONAL DE TARAPACA.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación166-2013

Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 6300-2013 sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, la demandante “Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda.” dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primera instancia que declaró la prescripción del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia definitiva de primer grado, la cual había rechazado la demanda principal presentada en contra del Gobierno Regional de Tarapacá y acogido la demanda reconvencional interpuesta por este último.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso denuncia la infracción del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije en la resolución que deseche el segundo incidente.

Destaca que el inciso tercero de este precepto establece que el incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.

Reprocha la recurrente que los jueces de la instancia han permitido que una incidencia cuyo derecho a ser promovida se había extinguido o precluido, sea sometida a tramitación y en definitiva acogida. En efecto, señala que en la especie se cumplía el primer requisito consistente en que la demandada hubiere planteado y perdido dos o más incidentes: el primero de ellos se originó en la solicitud de alzamiento de una medida precautoria, petición que fue rechazada por el tribunal a quo y confirmada por el tribunal de alzada; el segundo incidente se promovió con motivo de las excepciones dilatorias opuestas por la demandada, las cuales fueron rechazadas; y el tercer incidente surgió a consecuencia de la oposición formulada a una de las preguntas que su parte efectuó a uno de los testigos en la audiencia de prueba testimonial, la cual también fue desestimada por el tribunal de primer grado.

En relación al segundo requisito exigido por la referida disposición para que tenga lugar la sanción prevista en ella, indica que también se configura desde que el tribunal inferior al tiempo de rechazar la incidencia formulada por la contraria en la audiencia de prueba testimonial, de fecha 5 de enero de 2012, dispuso que la demandada antes de promover cualquier otro incidente en autos debía consignar previamente en la cuenta corriente del tribunal una suma equivalente a una unidad tributaria mensual.

Expone finalmente que también se cumple el tercer requisito establecido en el citado artículo 88, toda vez que con fecha 4 de marzo de 2013 la demandada formuló una primera petición de prescripción del recurso de apelación entablado por su parte, sin haber acompañado comprobante de depósito judicial que diera cuenta del pago de la multa de una unidad tributaria mensual ordenada en la aludida audiencia de prueba testimonial. Es por ello, continúa el recurso, que el mencionado incidente de prescripción no sólo debió ser desestimado por el tribunal tal como ocurrió mediante resolución de 12 de marzo de 2013, sino que además tuvo como efecto que el derecho a promover nuevamente la misma incidencia se extinguiera o precluyera.

Segundo

Que el otro yerro que acusa el recurso de casación en el fondo es la vulneración de los artículos 198 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que esta última disposición establece una sanción procesal que genera la terminación del recurso de apelación por la inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley. Es decir, la inactividad debe ser plenamente imputable a las partes y no al tribunal o a cualquiera otra circunstancia distinta de la voluntad de las partes.

Sostiene que en este caso es improcedente la sanción de prescripción del recurso de apelación, porque una vez concedido era obligación del tribunal remitir el expediente a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución. Así, el mencionado artículo 198 dispone: “La remisión del proceso se hará por el tribunal inferior al día siguiente de la última notificación”. De esta manera, estima la recurrente, concedido el recurso de apelación, recaía sobre el tribunal la carga procesal de remitir el expediente a la Corte, lo cual conlleva que las partes no pueden ser objeto de sanción alguna por el incumplimiento de esta disposición legal.

Tercero

Que para la adecuada resolución del asunto, es necesario consignar los siguientes antecedentes de autos:

  1. ...

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