Causa nº 19686/2015 (Casación). Resolución nº 141960 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631424814

Causa nº 19686/2015 (Casación). Resolución nº 141960 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso19686/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1511-2015 C.A. de Valparaíso
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-459-2013 2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 19.686-2015, caratulados “Puerto Terrestre Los Andes con Dirección General de Aguas”, sobre juicio sumario de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas conforme con el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la solicitud de regularización.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 2° transitorio del Código de Aguas en relación con el 7° del Decreto Ley N° 2603 de 1979 y los artículos 56 del Código de Aguas y 19 del Código Civil.

Explica el recurrente que se infringe el artículo 2º transitorio del Código de Aguas toda vez que la sentencia impugnada plantea peligros para la seguridad jurídica relacionados con la interpretación de la referida norma que no tienen sustento alguno. En efecto, sostiene que las situaciones de ambos incisos del artículo 2° transitorio son diferentes, pues en el inciso segundo se establece la posibilidad de inscribir "derechos" no inscritos, por su titular. En cambio, en el inciso primero se trata de inscribir derechos que ya están inscritos a nombre de terceros, por quien está haciendo uso del agua. En este escenario refiere que lo consignado en el fundamento séptimo del fallo recurrido no sólo es erróneo e ilegal, sino que contradice absolutamente la interpretación entregada respecto a su aplicación por el máximo tribunal del país, que ha expresado a propósito del inciso segundo del artículo segundo transitorio del referido código, que inscribir derechos obedece al propósito del legislador manifestado en esa norma y en el artículo 7° del Decreto Ley N° 2603 de 1979, de incorporar usos fácticos a la condición de derechos inscritos.

A continuación, expone que se infringen las normas referidas en el párrafo primero pues la sentencia acepta que se probó el uso de agua del pozo en una "explotación ininterrumpida” como asimismo “la antigua data” de aquel; sin embargo, incurriendo en un yerro jurídico señala que el uso debió efectuarse siempre por el solicitante, cuestión que no se ajusta a las normas aplicables en la especie, que no exigen tal requisito. A lo anterior se agrega la exigencia de acreditar un uso ininterrumpido durante cinco años, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Aguas, es decir antes del 29 de octubre de 1981, lo que es contrario a la letra de la ley, que no contempla tal requisito.

Añade que su parte solicitó la aplicación del inciso segundo del artículo 2° transitorio, por haber ejercido por sí el derecho de aprovechamiento de aguas, como está reconocido por la Dirección General de Aguas y por la propia sentencia, a lo menos desde el año 2006 con la puesta en operación del Sistema de Agua Potable para el Puerto Terrestre, sin perjuicio que además la prueba aportada en el proceso acredita el uso del agua por quien fue su titular desde una fecha muy anterior a aquella, toda vez que se trata de un uso de carácter inmemorial desde cuando el pozo era simplemente una noria.

Enfatiza que para regularizar un derecho de aprovechamiento de aguas no inscrito, el uso inmemorial desde tiempos remotos no debe necesariamente corresponder al solicitante y demandante, como lo exige el sentenciador, ya que se trata de un derecho que existe, que en el caso específico de autos además está reconocido en el artículo 56 del Código de Aguas. Puntualiza que la solicitud de su representada corresponde a la situación prevista en el inciso segundo del artículo transitorio del Código de Aguas, pues existe un derecho de aprovechamiento que nace, primero del artículo 56 del Código de Aguas, ya que se trata de aguas usadas para la bebida y usos domésticos; y luego, de la antigüedad de su uso cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 2° transitorio del referido Código. Añade que este uso, comprobado y aceptado por la propia Dirección General de Aguas, constituye para los efectos del artículo 2° transitorio del Código del Ramo, una presunción de dominio del derecho de aprovechamiento, establecida en el artículo 7° del Decreto Ley N° 2.603 del año 1979.

Por otro lado, sostiene que el uso del agua efectuado por su parte nace de un derecho que le otorga el artículo 56 del Código de Aguas, por lo que no es un simple uso de facto. Este derecho amparado por la referida disposición, relativo a la bebida y usos domésticos, se encuentra debidamente acreditado con la correspondiente copia de la Resolución N°14619 de 2006 de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso que aprueba el proyecto de agua potable particular de Puerto Terrestre Los Andes y la copia de la Resolución...

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