Causa nº 28014/2017 (Apelación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692693241

Causa nº 28014/2017 (Apelación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Septiembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Fecha05 Septiembre 2017
Número de registro28014-2017-9
Número de expediente28014/2017
PartesPulinario/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol de ingreso en Cortes de Apelación29835-2017

S., cinco de septiembre de dos mil diecisiete. Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero

Que ha recurrido en estos autos doña N.P.L. en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, exponiendo en síntesis ser de nacionalidad dominicana y haber ingresado a nuestro país en el mes de noviembre del año 2013 con una visa que le había facilitado un tercero y que resultó ser falsa, fecha desde la cual si bien ha intentado regularizar su situación migratoria por diversas vías, no lo ha logrado. Agrega que comenzó en nuestro país una relación sentimental con R.R.I.G., chileno, con quien concurrió los días 9 de enero y 3 de abril de 2017 ante el Servicio recurrido a fin de tomar hora para realizar el trámite de manifestación, lo que les fue denegado en ambas oportunidades por no poseer la recurrente una visa completamente tramitada y no poder identificarse a través de su pasaporte. Estima que dichas negativas son arbitrarias e ilegales y que atentan contra sus garantías constitucionales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se acoja su recurso y se restablezca el imperio del Derecho ordenando al Servicio de Registro Civil e Identificación que permita la celebración de su matrimonio.

Segundo

Que al informar el recurso el Servicio recurrido, reconoce que la recurrente se presentó los días 9 de enero y 3 de abril junto a su pareja a solicitar hora para la diligencia de manifestación del matrimonio, trámite que le fue denegado. Añade que la recurrente no registra cédula de identidad como extranjera ni inscripción de nacimiento, matrimonio, ni se asocia a ella nacimiento de hijos en Chile, y que conforme los artículos 52, 53, 69 y 76 del Decreto Ley 1.094 de 1975 del Ministerio del Interior, que Establece Normas sobre Extranjeros en Chile, los artículos 5 y 108 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, de la misma Cartera, que aprueba el Nuevo Reglamento de Extranjería, los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 80 y 81 de la Ley 19.947, de Matrimonio Civil y los artículos 14 y 102 y siguientes del Código Civil; previo al otorgamiento de una hora para la celebración del matrimonio y posteriores diligencias de manifestación, todo extranjero debe acreditar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación su situación migratoria, acompañar documentación que acredite dicha calidad, acreditar su identidad con el documento de ingreso vigente y, finalmente, que hizo ingreso al país de manera legal, nada de lo cual ocurrió con la recurrente. Por último, expresa que no ha negado a ésta el derecho a contraer matrimonio, sino que sólo le ha exigido que previamente cumpla con la legislación interna aplicable a los extranjeros, no vulnerando con ello el principio de igualdad ante la ley por cuanto tal exigencia se aplica a todas las personas que se encuentran en igual situación. Asimismo, indica que al ser el matrimonio un contrato solemne, el Oficial Civil en su calidad de ministro de fe, debe velar por que los contrayentes acrediten su identidad y el hecho de carecer de impedimentos, y que en todo caso la recurrente no ha promovido ante el tribunal competente la inaplicabilidad del artículo 76 del Decreto Ley 1094; por todo lo cual pide el rechazo del recurso.

Tercero

Que, de esta manera, para resolver el presente recurso viene al caso considerar, en primer lugar, que según informa el Servicio recurrido, la recurrente N.P.L., ciudadana dominicana, permanece en territorio nacional de manera irregular.

Cuarto

Que el artículo 76 del Decreto Ley N° 1094 de 1975 dispone que “Los servicios y organismos del Estado o Municipales deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el país y que están autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato”, disposición que, entre otras, fundamenta la actuación del Servicio recurrido.

Quinto

Que atendida la situación migratoria de la recurrente y lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de Extranjería, que establece: “Los extranjeros estarán obligados a presentar a las autoridades correspondientes, cuando lo requieran, sus documentos de identidad o de extranjería para acreditar su condición de residencia en Chile”, la actuación del Servicio de Registro Civil e Identificación no es ilegal ni arbitraria al conformarse a la normativa vigente sobre la materia.

Sexto

Que el artículo 93 de la Constitución Política de la República otorga al Tribunal Constitucional la atribución de “6°. Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, indicando al efecto que “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o...

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