Causa nº 2602/2018 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 718433245

Causa nº 2602/2018 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valdivia
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA
Rol de ingreso en primera instanciaC-2317-2015
Número de expediente2602/2018
Fecha16 Mayo 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación121-2017
PartesQUICHEL / FISCO DE CHILE
Número de registro2602-2018-9
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente:

Que en estos autos Rol N° 2602-2018 sobre juicio de hacienda por acción de apertura, reapertura y ensanche de camino CORA, caratulado “Q.Q.L.A. y otros con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, y del recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes, respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de V. que resolvió revocar el fallo de primera instancia, acogiendo parcialmente la demanda.

Los actores fundaron su acción en ser propietarios de diversos lotes y parcelas del proyecto de parcelación “B.” emplazado en la comuna de Osorno, Región de Los Lagos, materializado por la Corporación de Reforma Agraria en 1975. En el plano del mismo año, se contempla un camino de acceso a las parcelas, que corre de norte a sur con diversas desviaciones hacia el este y el oeste. Tal camino posee, según dicho instrumento, 10.933 metros de largo por 12 metros de ancho.

Refieren, acto seguido, que un grupo de parceleros ha cortado parte del camino, o reducido su anchura en otros casos, anexando tal superficie a sus respectivas parcelas. Así, acusa la existencia, en la actualidad, de 1.105 metros lineales de camino cerrado en su totalidad, 8.426 metros lineales de camino reducido en su anchura, y 1.402 metros lineales no intervenidos. Por ello, solicitan su apertura, reapertura o ensanche en los términos antes señalados. Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada:

Primero

Que el recurrente invoca, en un primer capítulo de su recurso, la causal de nulidad formal contemplada en el N° 5 del artículo 768 en relación con el artículo 1704, ambos del Código de Procedimiento Civil, que hace consistir en la existencia de fundamentos contradictorios, cuando el fallo de segunda instancia desarrolla argumentos que son incompatibles con los que se mantuvieron del fallo de primera instancia y que la Corte de Apelaciones hizo suyos, de manera que lógicamente se anulan y, a su entender, producen el efecto de dejar a la sentencia sin argumentos o consideraciones al respecto.

En primer lugar, indica que la sentencia de primera instancia expresa en el considerando décimo tercero (que se mantuvo) que la vía idónea para reclamar la apertura, reapertura o ampliación del camino es una acción judicial entre los parceleros y el propietario que cerró el paso por el sector destinado al camino, o bien, lo redujo, y que el Fisco de Chile, en este contexto, no tiene la calidad de legitimado pasivo, ya que el conflicto jurídico planteado es entre titulares de derechos reales de Derecho Privado. Agrega el considerando décimo cuarto, que legitimado pasivo no puede ser sino otro parcelero y no la Dirección de Vialidad, atento a que, tratándose de un camino privado resultante de un proceso de parcelación CORA, la autoridad no tiene las facultades que respecto de los caminos públicos posee, y, por tanto, no puede actuar conforme al inciso primero del artículo 26 del DFL N° 850 (Ley de Caminos), sino a petición de un parcelero afectado y que tenga interés real y actual en ello. Todas las parcelas tienen vías de llegada a otros caminos, de modo que las hijuelas no están aisladas o sin conexión, lo que obsta a alegar la existencia de un interés real y actual para solicitar la reapertura o apertura demandada. Sin embargo, en oposición con lo anterior, el considerando décimo quinto del fallo de segunda instancia señala que compete a la Dirección de Vialidad regularizar situaciones sobre la anchura real de los caminos resultantes de los proyectos de parcelación del proceso de la Reforma Agraria, aun cuando los antecedentes de autos no permiten determinar con exactitud los tramos en que efectivamente esta situación ocurre, por la falta de determinación precisa de la anchura oficial de éstos, como asimismo ante la necesidad de determinar cuáles caminos de todo el proyecto de la Parcelación Baquedano tienen la calidad de caminos CORA y cuáles corresponden al camino existente con anterioridad al proyecto y aquellos construidos por los propios parceleros.

En segundo orden, plantea que el considerando noveno de la sentencia de primera instancia expresa que la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo dictado por la Dirección de Vialidad, en orden a denegar la reapertura de un camino interior, entre otras razones, por no haberse acreditado la existencia previa de aquél que deba ser reabierto y por no existir claridad...

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