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Causa nº 76461/2016 (Casación). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Septiembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Chillan
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Financiero,Derecho Comunitario,Derecho Procesal
Rol de ingreso en primera instanciaC-389-2014
Número de expediente76461/2016
Fecha05 Septiembre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación255-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesQUIJADA FONSECA AURELIO DE LAS MERCEDES CON FISCO DE CHILE**.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN
Número de registro76461-2016-29

S., cinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 76.461-2016, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, por sentencia de seis de mayo de dos mil quince, se rechazó la demanda en todas sus partes.

La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda con costas condenando a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes las sumas que indica en la parte resolutiva de esa sentencia.

En contra de dicha sentencia, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº5, en relación con el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil y en la causal del artículo 768 N°9, en relación con el artículo 800 N°2 del mismo Código. Indica que la sentencia recurrida incurre en las causales mencionadas, al decidir lo resuelto con manifiesta infracción de las leyes reguladoras de la prueba.

En este contexto, afirma que existe una errada interpretación del artículo 1698 del Código Civil y de los artículos 341, 409, 414, 420 y siguientes, en relación con el artículo 42 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

Expone que en este caso resulta innegable la existencia del daño, pero sin embargo estima que la falta de servicio se ha determinado de manera ilegal, con vulneración de las normas reguladoras de la prueba y con grave error de la determinación del estándar de conducta exigible.

Sostiene que los sentenciadores aceptaron como prueba válida en este juicio documentos carentes de todo valor probatorio, sin reparar que tales documentos son inoponibles a su parte.

Expresa que la sentencia recurrida tiene por acreditada la falta de servicio con documentos emanados de terceros ajenos al juicio, carentes de todo mérito probatorio, pero que fueron valoradas, otorgándosele incluso el carácter de un peritaje que no cumplía con los requisitos legales para tener tal calidad jurídica.

Añade que los sentenciadores también consideraron para resolver proyecciones gráficas efectuadas durante la vista de la causa, consistentes en fotografías, respecto de las cuales no consta su autenticidad.

Concluye que si los sentenciadores hubieren aplicado correctamente las normas reguladoras de la prueba, no habrían podido considerar, de la manera en que lo hicieron, los antecedentes aportados por la demandante “ad effectum videndi” durante la vista de la causa, y con ello, no habrían llegado a concluir la existencia de los hechos en que se hace consistir la falta de servicio, y que de no haberse cometido los errores de derecho que se denuncian, la demanda debió ser rechazada.

Segundo

Que, respecto del vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y él mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Tercero

Que un somero análisis de la fundamentación del recurso, permite concluir que los hechos en que se hace consistir la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, no la constituyen, por cuanto la sentencia recurrida da por establecida la existencia de la falta de servicio en que incurrió la parte demandada y la hace consistir en una falta de deber de cuidado que era jurídicamente exigible, y que se traduce por una parte, en una falta absoluta de servicio, y por otra, en un servicio defectuoso o tardío. Añade el fallo impugnado que hubo relación de causalidad entre la falta de servicio y el daño. Razonamientos que fueron adoptados por los sentenciadores, según se indica en el motivo 17° de la sentencia impugnada una vez analizada la prueba rendida y mediante la construcción de presunciones judiciales que de acuerdo a su entender cumplen con los requisitos legales del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil.

De esta forma, queda claramente establecido que el fallo recurrido contiene los fundamentos de la decisión que consigna y, por el otro, resulta que lo realmente atacado por la demandada es la forma en que se valoró la prueba, circunstancias que no configuran la causal invocada.

Cuarto

Que en lo que dice relación a la causal del Artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 del mismo texto legal, se debe señalar que los hechos que la fundan no constituyen la causal invocada, por cuanto en definitiva lo que el recurrente reprocha a la sentencia, cuya invalidación se persigue, es haber ponderado erróneamente la prueba rendida en autos. Tal labor de ponderación de los medios de prueba es entregada por el legislador íntegramente a los jueces de la instancia, no siendo posible atacar dicha actividad intelectual a través del recurso de casación. Por otro lado, si lo que pretende la recurrente es denunciar haberse aceptado un medio probatorio no admitido por ley o haber dado al mismo un valor distinto al establecido por el legislador, dichos vicios, de existir, constituirían una causal de casación de fondo por haberse incurrido eventualmente en infracción de las normas reguladoras de la prueba, pero en ningún caso constituirían la causal en estudio.

Quinto

Que, en virtud de lo razonado, el recurso de nulidad formal será desestimado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto

Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia en un primer acápite la infracción de los artículos 19 y 45 del Código Civil.

Al respecto, afirma que se ha cometido un error de derecho al no acatar los sentenciadores la norma imperativa del artículo 19 del Código Civil y desatender el tenor literal del artículo 45 del mismo texto legal, que consagra con claridad que un terremoto es un “caso fortuito”.

En un segundo capítulo del recurso, denuncia la infracción de los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado y artículos 2284, 2314 y 2329 inciso primero del Código Civil, lo que se produce por una errada calificación jurídica de la falta de servicio, sobre la base de los hechos establecidos en la causa, dando por establecido un supuesto incumplimiento al deber de cuidado por una parte, y por otra, la falta de muros perimetrales que resistieran el terremoto, lo que se concluye de la prueba rendida, lo que de acuerdo a su entender no es efectivo.

Indica que los sentenciadores estimaron que G. incurrió en la hipótesis genérica de responsabilidad civil extracontractual, aplicando para ello la denominada teoría del órgano, fundando erróneamente su decisión en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N°18.575.

Expone que, en este caso a la Administración no le era exigible actuar de otro modo, pues en primer término se trataba de un terremoto de gran magnitud y por otro, en la cárcel de Chillán en ese mismo momento se vivieron situaciones fuera de lo normal, comenzando un incendio al interior de la cárcel, iniciado por los mismos reos.

Estima que el fallo recurrido omite señalar que G. hizo todo lo que correspondía realizar en casos de emergencias, como la ocurrida el 27 de febrero de 2010.

En un tercer capítulo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1437, 2284, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil y artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575 y la falta de aplicación del artículo 21 del Código Civil.Al respecto, afirma que la sentencia incurre en un error de interpretación al dar por establecida la existencia de una relación de causalidad entre la conducta que se calificó como falta de servicio y el resultado especifico por el cual se demandó al Fisco, por la destrucción de las viviendas de propiedad de los demandantes por el incendio provocado por terceros, ajenos a la parte demandada, produciéndose una desnaturalización del concepto de falta de servicio y consecuencialmente, una errada aplicación de las normas que la establecen.

Sostiene que los sentenciadores, no solo cometieron un error de derecho al dar por establecida una inexistente falta de servicio, sino que además conceptualizaron equivocadamente el elemento esencial del nexo causal, distorsionando y restringiendo su sentido y alcance, lo que los lleva a realizar una labor incompleta, sin resolver el dilema normativo que plantea esta figura. Precisa que el error denunciado, respecto a la vulneración del artículo 21 del Código Civil, como regla de interpretación, pues la exigencia de la relación de causalidad ha sido consagrada legalmente y está conformada por dos aspectos, uno naturalístico y otro normativo, por lo que para dar por establecida su existencia deben concurrir ambos elementos, lo que no ocurre en este caso.

En un cuarto apartado del recurso, denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba por una errada interpretación de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 y 47 del Código Civil; Artículos 341, 342, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1698 del Código Civil, artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 42 de la Ley N°18.575.

Afirma que en la sentencia recurrida, los...

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