Causa nº 35215/2016 (Casación). Resolución nº 340043 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685345077

Causa nº 35215/2016 (Casación). Resolución nº 340043 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Julio de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-29-2015
Número de expediente35215/2016
Fecha06 Julio 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación363-2016
PartesQUIJADA HERNANDEZ INGRID CON SILVA REBOLLEDO MARIA ELBA (S)
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE FLORIDA
Número de registro35215-2016-340043

Santiago,seis de julio de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos, Rol C-29-2015, caratulados “Quijada y otra con S.”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Florida, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil dieciséis, se acogió la demanda interpuesta por doña I.P. y doña V.E., ambas de apellidos Q.H., en contra de doña M.E.S.R., condenándola, a toda su familia y a cualquier otra persona que habite en el inmueble ubicado en calle O’Higgins sin número, Copiulemu, comuna de Florida, Octava Región, a hacer abandono de dentro de décimo día desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de hacerlo con auxilio de fuerza pública, con costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de once de mayo de dos mil dieciséis, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que desestime la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces del grado infringieron lo dispuesto en los artículos 2194 y 2195 inciso del Código Civil en relación con los artículos 102, 131 y 134 del mismo cuerpo legal. Asegura que, en la especie, no concurre el requisito de procedencia de la acción de precario consistente en la ausencia total de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble, pues los sentenciadores del mérito concluyeron erradamente que su parte no rindió prueba alguna para acreditar la presencia de un título que explique la ocupación de la propiedad. En efecto, argumenta, la calidad de cónyuge del anterior propietario y que es padre de las demandantes, constituye el título que la habilita para ocupar el inmueble, por lo que yerran al concluir que tiene la calidad de precarista, máxime si el padre de las actoras, al cederle los derechos que tenía sobre la propiedad, solo pudo transferirle los derechos en las condiciones que los detentaba, inmueble en el cual ejerce su comercio y donde habita, por lo que la acción de precario no es la vía para la pretensión de las actoras. Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando que se invalide, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Segundo

Que en lo pertinente al recurso, son hechos no discutidos por las partes, y establecidos por los sentenciadores del fondo, los siguientes: 1.- Las demandantes, doña I.P. y doña V.E., ambas de apellidos Q.H., son dueñas exclusivas del inmueble ubicado en calle O’Higgins sin número, Copiulemu, comuna de Florida, Octava Región, por cesión de la totalidad de los derechos que tenía su padre, don B.R.Q., celebrada por escritura pública de 27 de enero de 2015 e inscrita a fojas 33 Nº 30 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida del año 2015. 2.- El inmueble se encuentra habitado por la demandada doña M.E.S.R., quien el 23 de julio de 2003 contrajo matrimonio con el...

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