Causa nº 3368/2012 (Casación). Resolución nº 72854 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436003886

Causa nº 3368/2012 (Casación). Resolución nº 72854 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso3368/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación449-2011 - C.A. de Antofagasta
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-49720-2009 - 2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA
EmisorSala Cuarta (Mixta)

S., cuatro de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

En autos rol N-o 49.720, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Calama, caratulados "Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A., con Sociedad Legal Minera NX Uno de P.", juicio sumario de caducidad; por sentencia de veintinueve de diciembre del ano dos mil diez, escrita a fojas 539 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazo, sin costas, la demanda de lo principal de fojas 5.

Apelada la sentencia por la parte demandante la Corte de Apelaciones de A., en fallo de treinta y uno de enero del ano dos mil doce, escrito a fojas 638 y siguientes, lo revoco y decidio acoger la demanda de lo principal, de fojas 5 y siguientes y declaro la caducidad de los derechos emanados de las pertenencias de la demandada denominadas Oriente 209 del 1 al 30, dispuso la cancelacion de la inscripcion de la misma que corre a fojas 363 NDEG265 del Registro de Descubrimiento del Conservador de Minas de Calama correspondiente al ano 2007 y de toda otra inscripcion que derive o sea consecuencia directa de la misma. En lo demas apelado, confirmo el referido fallo.

En contra de esta ultima decision, la demandada dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica en su libelo.

Por resolucion de cinco de julio del ano en curso, escrita a fojas 723 y siguientes, se declaro inadmisible el recurso de casacion en el fondo y se trajeron estos autos en relacion para conocer el de forma.

Considerando:

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia en alzada, incurrio en los vicios de nulidad formal contemplados en los numerales primero, cuarto, quinto y noveno del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente; en haber sido dada en ultra petita; por haberse omitido los requisitos establecidos en el numeral cuarto del articulo 170 del Codigo del Procedimiento Civil; y, por ultimo, por haberse faltado algun tramite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente la nulidad.

Segundo

Que respecto de la primera causal de nulidad formal, explica que la Corte de Apelaciones de A. era absolutamente incompetente para declarar la caducidad de las pertenencias mineras desde el momento que el unico tribunal competente para ello era el juez que conocio del procedimiento de constitucion de las pertenencias de autos, tal como se desprende de los articulos 34 y 86 inciso segundo del Codigo de Mineria; 5DEG de la Ley Organica de Concesiones Mineras; 109 y 111 del Codigo Organico de Tribunales y 6 y 7 de la Constitucion Politica de la Republica. Anade que una Corte de Apelaciones es competente para declarar la caducidad de una concesion por un vicio consistente en el no cumplimiento de un plazo fatal, unica y exclusivamente en consulta y cuando, habiendose hecho presente tal situacion por cualquier persona en el procedimiento no contencioso de constitucion de la concesion respectiva, el juez dicta sentencia accediendo a dicha concesion. Agrega que salvo tales situaciones, la Corte de Apelaciones era incompetente, entre otros, para decretar la caducidad de una concesion al conocer de un recurso de apelacion deducido en contra de la sentencia definitiva dictada en un juicio sumario o de cualquier otro procedimiento distinto del voluntario de constitucion de pertenencia minera, que es justamente la situacion de autos.

Tercero

Que esta Corte ha senalado con anterioridad que "...el objeto del recurso de nulidad formal es velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que miran a la forma externa de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal; y por tratarse de un recurso de derecho estricto, su planteamiento y formalidades deben cimentarse precisamente en las excepcionales situaciones de transgresion de la ritualidad, que logran hacer conducente la nulidad de lo que se ha fallado en esas circunstancias. Tales alteraciones han de referirse, por lo tanto, a determinados requisitos precisos que debe contener la sentencia que se impugna, o cuando no se han cumplido los tramites esenciales en el desarrollo del juicio." (Corte Suprema, 7 de agosto de 1986, R tomo 83, seccion 1DEG, pag. 109)

Cuarto

Que la competencia ha sido definida como " La potestad que tienen los tribunales para resolver, con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia juridica que les sean sometidos a proceso; para conciliarlos en tanto corresponda y para intervenir en los demas asuntos que la ley les encomiende". (La Competencia, J.C.C., Editorial Juridica de Chile, Segunda Edicion Actualizada y Aumentada, C.S., pagina 77)

Quinto

Que este concepto se encuentra recogido en el articulo 108 del Codigo Organico de Tribunales, que dispone que "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones".

Sexto

Que la referida competencia se distribuye en atencion a diversos factores o reglas que pueden ser generales o especiales; dentro de las primeras, se encuentran las reglas de la competencia absoluta y relativa.

Respecto de la competencia absoluta, esta es de orden publico e irrenunciable y permite al legislador establecer e...

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