Causa nº 5356/2014 (Otros). Resolución nº 216233 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 533202838

Causa nº 5356/2014 (Otros). Resolución nº 216233 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2014

JuezJuan Fuentes B.,Carlos Cerda F.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-3889-2013
Número de expediente5356/2014
Fecha24 Septiembre 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2264-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesQUINTERO CON TORO.
Sentencia en primera instancia4º Juzgado de Familia Santiago
Número de registro5356-2014-216233

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

Visto:

En autos RIT Nº C-3889-2013, RUC N° 1320257302-3 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, que rola a fojas 42 y siguientes, se acogió la demanda de alimentos deducida por doña M.C.Q.S. en contra de don R.U.T.Á., sólo en cuanto condenó a este último al pago de una pensión en favor de su hijo S.A.T.Q. por una suma de $ 587.342 (quinientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y dos pesos) mensuales, reajustable semestralmente según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Se alzaron ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de ocho de enero del año en curso, escrito a fojas 82, confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente arbitrio la recurrente denuncia bajo, un primer acápite, la infracción de los artículos 323 inciso del Código Civil y 32 de la Ley Nº 19.968. Sostiene en relación con el monto de la pensión alimenticia fijada, que es un hecho acreditado en la causa, y no discutido por lo demás, que el nivel socioeconómico o la posición social del alimentario es extremadamente alto. Vive junto a su madre en una excelente y acomodada casa en la comuna de La Dehesa –el barrio más exclusivo de Chile- asiste al colegio privado Monte Tabor y Nazaret, y realiza múltiples actividades extra programáticas, como por ejemplo, asistir a los cumpleaños de todos sus compañeros. Este nivel de vida, asegura, fue creado por su padre –demandado- quien es un alto ejecutivo bancario, además de empresario, tiene una larga trayectoria en este ámbito en cargos de gerencia en empresas ligadas al Grupo Endesa, tanto en Chile como en Colombia y en otros países; posee estudios de post grado, maneja (sic) más de un idioma. Indica que estas circunstancias le permiten contar con ingresos mensuales que fluctúan entre los $ 15.000.000 y los $ 28.000.000 mensuales, circunstancia que fue acreditada mediante las cartolas bancarias de sus, al menos, cuatro cuentas corrientes. Por otra parte, se estableció que la demandante posee ingresos como economista por mas de $ 2.000.000 mensuales. Todo lo anterior, concluye, permite sostener que el alimentario goza de un nivel de vida acorde a un ingreso mensual de sus padres de $ 30.000.000 mensuales. Teniendo en consideración lo reseñado, continúa, y atento lo previsto en el artículo 323, inciso del Código Civil, la actora demandó calculando muy mesuradamente los gastos de su hijo, excluyendo aquellos que pudiesen ser considerados como excesivos, como viajes al extranjero, deportes náuticos y de montaña.

Relata que se evacuaron dos pericias socioeconómicas. La primera presentada por su parte y evacuada por doña L.S.R., de fecha 13 de septiembre de 2013, según la cual las necesidades del alimentario se avaluaron en la suma de $ 1.577.025 (un millón quinientos setenta y siete mil veinticinco pesos), informe en el que se entregaron suficientes elementos técnicos y de juicio para fundar las conclusiones que entregó. La segunda, aportada por el demandado y desarrollada por doña S.C.M., quien excluyendo de los ya seleccionados, diversos ítems como los regalos para cumpleaños de los compañeros de colegio, terapias de arte y ocupacional, disminuyendo incluso los gastos en útiles, uniformes, gastos médicos y otros, llegó a una suma aproximada de $ 1.174.684 (un millón ciento setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro pesos) por concepto de necesidades del menor.

Continúa alegando que teniendo en consideración que no fue controvertido el alto nivel de vida del menor, que no fueron considerados ítems que pudiesen ser estimados como excesivos, y atento lo previsto en las normas denunciadas como infringidas: “… era de aplicar la regla de la lógica y atender al peritaje de la señora L.S.… en él se dieron suficientes elementos técnicos y de juicio para dar por acreditadas fehacientemente las necesidades del alimentario…”. Sin embargo, asegura, “vulnerándose la R. de la Lógica a que hace expresa referencia el artículo 32 de la Ley N° 19.968 al describir y delimitar las exigencias propias de la Sana Crítica…”, el juez determinó que debía estarse al peritaje presentado por la parte contraria pues no consideró lo que llamó “gastos excesivos por conceptos de regalos que parecen superfluos”, como se lee en el considerando quinto de la sentencia de primer grado. De esta forma, indica, se observa la vulneración de las normas antes referidas, al no atender al real nivel socioeconómico del menor, y al no considerar que se excluyó por la madre de los requerimientos efectuados cuestiones superfluas en relación con la posición social, optando por el peritaje más exiguo y apartado de la realidad.

En cuanto al monto retroactivo demandado por concepto de gastos del menor, sostiene que se ha configurado la transgresión de los artículos 17402, 1749 y 1750 del Código Civil. Explica que según lo disponen las primeras dos normas, es el “hombre” en la sociedad conyugal, estando en administración ordinaria, quien en su calidad de jefe, debe aportar por ley a la mantención de la familia, en especial según manda el Nº 5 del artículo 1740 del cuerpo de leyes citado, respecto del mantenimiento de los cónyuges, educación y establecimiento de los hijos. Al respecto afirma que el demandado no cumplió con esta obligación desde mayo del año 2012, motivo por el cual se demandó el pago retroactivo de los gastos desde esa fecha. En relación con esto sostiene que la actora probó la fuente de la obligación requerida -la ley- por lo que correspondía a la parte contraria acreditar que ella se había extinguido. En cuanto al quantum de lo requerido por tal concepto, indica que sólo se requirió lo que correspondía a los gastos del niño, y no todos los conceptos a los que se refiere el Nº 5 del artículo 1740 del Código Civil. Hace presente en conexión con esta materia los múltiples reconocimientos de responsabilidad que hizo el demandado respecto de algunas de dichas partidas como lo relativo a la educación del menor. Así en un juicio seguido entre las mismas partes, al demandar reconvencionalmente expresamente declaró en presentación del 29 de agosto de 2013, que era su obligación pagar el colegio de su hijo. Es del caso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil, la declaración anterior debe ser considerada como una confesión de un hecho personal hecho por la parte, y que por lo tanto, constituye plena prueba. Esta declaración la mantuvo en alzada en presentación de 5 de marzo de 2013 y en el alegato efectuado ante la Corte de Apelaciones el 13 de mayo de...

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