Causa nº 3952/2015 (Casación). Resolución nº 186015 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632155081

Causa nº 3952/2015 (Casación). Resolución nº 186015 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Abril de 2016

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Julio Miranda L.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Fecha04 Abril 2016
Número de expediente3952/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7352-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-10730-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRAMIREZ LEIVA HUGO CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE.
Sentencia en primera instancia26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro3952-2015-186015

Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 10.730-2008 del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, H.N.R.L., por sí y en representación de sus hijos menores, J.A., N.W. y V.E., todos de apellidos R.A., dedujo demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte, fundada en que su cónyuge y madre de sus hijos, M.E.A.A., dos días después de haber ingresado a la maternidad del Hospital San José para el parto de su hija V.E., falleció por falta de atención oportuna luego de haber adquirido en el período post operatorio una infección que terminó por descomponer su cuerpo y cuya sintomatología no fue considerada por el personal médico.

Por sentencia de uno de julio de dos mil catorce, el tribunal de primera instancia rechazó en todas sus partes la demanda al declarar la prescripción extintiva de la acción, en razón de que los hechos que la sustentan ocurrieron el 3 de febrero de 2000, mientras que la demanda fue notificada el 25 de septiembre de 2008, esto es, habiendo transcurrido en exceso el plazo de cuatro años que al efecto contempla el artículo 40 de la Ley N° 19.966.

Apelado que fue dicho fallo por la parte demandante, por sentencia de nueve de febrero de dos mil quince, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó sólo en cuanto había declarado prescritas las acciones indemnizatorias presentadas por los tres menores de edad –representados por su progenitor-, decidiendo en su lugar rechazar la excepción de prescripción respecto de aquéllos y condenar al Servicio de Salud demandado a pagar a cada uno la suma de $20.000.000 por los perjuicios morales sufridos a consecuencia del fallecimiento de su madre.

Los jueces del tribunal de alzada sostuvieron que habida consideración de la minoría de edad de los demandantes R.A., el término de prescripción de sus acciones se suspende por el lapso de diez años o hasta que lleguen a la mayoría de edad, conforme lo establece el artículo 2520 del Código Civil, en relación con el artículo 2509 del mismo texto legal (considerando primero).

Manifiestan, a continuación, que es un hecho notorio que a cualquier persona el fallecimiento de su madre le causa un intenso dolor o detrimento moral, máxime si ello ocurre siendo un niño menor, motivo por el que dan por establecido que los referidos niños sufrieron un daño de esta clase a consecuencia del deceso de su madre (considerando sexto).

En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada, mediante la falsa aplicación del artículo 2520 del Código Civil, en relación con el número 1 del artículo 2509 del mismo cuerpo legal, incurre en error de derecho al declarar no prescritas las acciones deducidas por los menores -representados por su padre-, puesto que estas normas exigen la existencia de una acción ordinaria como presupuesto para que proceda la suspensión de la prescripción, esto es, de aquellas que requieren un plazo de cinco años, requisito que no concurre en este caso desde que versa sobre un hecho a cuyo respecto se ha establecido un plazo de prescripción especial de cuatro años o de corto tiempo, en la que no procede la suspensión concedida.

Expone que la responsabilidad del Estado en materia sanitaria se encuentra regulada en la Ley N° 19.966, que en su artículo 40 dispone: “La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde la acción u omisión”. Esta norma, añade, se encuentra en armonía con lo señalado en materia de responsabilidad extracontractual en el artículo 2332 del Código Civil, en cuanto preceptúa que: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”, y en tal carácter, constituye una norma de prescripción de corto tiempo que no se aplicó. Reprocha entonces que se hayan dejado de aplicar tales preceptos junto con lo dispuesto en el artículo 2524 del Código citado que indica: “Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla”. Pone de manifiesto que este último precepto, que no se aplicó, es el que tradicionalmente en doctrina ha permitido sostener que no procede la suspensión de toda prescripción de corto tiempo, como ocurre en la especie con la contemplada expresamente en el artículo 40 de la Ley N° 19.966.

En lo concerniente al daño moral, acusa que los jueces de segundo grado yerran al suponer la existencia del daño moral por el solo hecho de ser los demandantes hijos de la paciente...

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