Causa nº 7236/2014 (Otros). Resolución nº 37938 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561593946

Causa nº 7236/2014 (Otros). Resolución nº 37938 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Marzo de 2015

JuezCarlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente7236/2014
Fecha18 Marzo 2015
Número de registro7236-2014-37938
Rol de ingreso en primera instanciaC-8230-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesRAUL RAMIREZ E HIJOS S.A. CON PROMOMARKET S.A.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7788-2012

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil quince.

Visto:

Ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 8.230-2012, don R.R.J., en representación de la sociedad “R.R. e Hijos S.A.”, dedujo demanda en juicio sumario en contra de la sociedad “Promomarket S.A.” y de don F.R.A.B., con el fin que se declare que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes expiró por destrucción de la cosa arrendada y, en consecuencia, sean condenados a pagar el valor del inmueble siniestrado a título de indemnización por daño emergente, y el equivalente a las rentas de arrendamiento que dejará de percibir, por concepto de lucro cesante. Conjuntamente con las indemnizaciones reseñadas, requirió que se condenara a los demandados a pagar la suma equivalente a 400 Unidades de Fomento, correspondiente a la cláusula penal convenida, o sólo las primeras compensaciones en el caso que se considere improcedente la condena de ambas. Por último, se reservó el derecho para discutir el monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo o en otro juicio diverso. Y como corolario, exigió que se condenara en costas a los demandados.

La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de los demandados en la audiencia de rigor correspondiente.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de trece de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 100 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto declaró que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes expiró por la destrucción total del inmueble arrendado, condenando a los demandados al pago de la suma de 10.000 Unidades de Fomento como daño emergente, conforme lo pactado en la cláusula sexta del convenio respectivo, rechazando la demanda en todo lo demás, con costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, por sentencia de doce de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 184 y siguientes, revocó el fallo del grado sólo en cuanto condenó a la requerida al pago de la suma de 10.000 Unidades de Fomento a título de daño emergente y al pago de las costas, y en su lugar declaró que se rechazan tales pretensiones.

Contra esta última resolución la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el tribunal se extendió a puntos no sometidos a su decisión.

Explica que como se consiga en la letra d) del punto VII del primer motivo del fallo recurrido, los sentenciadores dejaron constancia que la demandada en estrados circunscribió su impugnación a la resolución que la condenó al pago de 10.000 Unidades de Fomento a título de daño emergente y al pago de las costas, formulando a continuación expresa renuncia de las demás peticiones originalmente contenidas en su escrito de apelación.

Teniendo en consideración lo anterior, agrega, de las peticiones que se formulan en el referido arbitrio por la demandada, y que en definitiva configuran la competencia del tribunal de segunda instancia, se advierte que exclusivamente alega, en lo pertinente, que resulta en extremo agraviante asumir dicha cantidad -10.000 Unidades de Fomento- en atención a que se vio en la imposibilidad de defenderse de las imputaciones y declaraciones de la demandante, atendido el impedimento de acudir a la audiencia de contestación, conciliación y prueba.

De esta manera, asegura, las alegaciones de la parte demandada son ajenas a cualquier cuestión de fondo que importen la existencia de un impedimento de carácter normativo respecto de la prestación a la que se la obligó en el fallo de primera instancia, sin que se controvierta en forma alguna la facultad y competencia del tribunal para conocer y resolver sobre la materia.

Al decidir de la forma en que lo hicieron, indica, los sentenciadores recurridos han actuado con vulneración de los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a dictar los fallos de acuerdo al mérito del proceso, a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, y, en cuanto impiden pronunciarse sobre aquellas materias respecto de las cuales no hubo reclamo, sin que se trate de aspectos que autorizan al tribunal a proceder, excepcionalmente, de oficio.

El tribunal de segunda instancia, afirma, incurre en el vicio de ultra petita por una lectura errada del petitorio de la demanda, toda vez que sólo repara en que se formuló una petición de reserva para una discusión posterior del monto de los perjuicios, al tenor de lo que dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, pero obvía con tal apreciación que no sólo se demandó a título de daño emergente, sino que también por concepto de lucro cesante. Acertadamente en cambio, precisa, resolvió el tribunal de primer grado, en cuanto a que esta reserva era inoficiosa, por cuanto el valor otorgado estaba suficientemente determinado, y porque rechazó las otras indemnizaciones requeridas, de manera que concluyó que tal reserva no era necesaria.

Sobre la base de esta errónea lectura, señala, se estimó por los recurridos que no resultaba procedente una declaración como la que formuló el fallo de primer grado en cuanto condenó al pago de las ya señaladas 10.000 Unidades de Fomento

Indica que como ya se apuntó, la parte demandada no cuestionó la competencia ni la facultad del tribunal para obrar de este modo, de manera que al resolver como se indicó, se incurrió en el vicio denunciado, toda vez que las defensas y alegaciones se apuntaron básicamente a la improcedencia de lo otorgado por una supuesta indefensión, por una parte, y a lo excesivo de la condena, por la otra.

A diferencia de lo que sostienen los sentenciadores recurridos en relación con el obrar “desacertado” del tribunal de la instancia, denuncia, son ellos quienes han conculcado el principio dispositivo del procedimiento, por cuanto, si bien tienen la facultad para enmendar lo resuelto acorde a derecho, lo deben hacer de acuerdo a lo que fueron las peticiones de las partes y sus respectivos fundamentos, y en este caso, insiste, la contraria no puso en duda el poder del juez para determinar en la sentencia los perjuicios demandados.

Abona lo anterior, agrega, la prevención de la ministra Marisol Rojas Moya, cuando expresamente advierte que se cumplió cabalmente con la ritualidad al punto que incluso el monto de los perjuicios fue uno de los hechos considerados en la interlocutoria de prueba, teniendo, además, en consideración el carácter especialísimo y la concentración de este tipo de procedimientos de la Ley Nº 18.101, de manera que lo obrado por el tribunal de primer grado no pudo haberse traducido en perjuicios por indefensión para la parte demandada y condenada.

Termina explicando la influencia del vicio denunciado en lo dispositivo del fallo, y como el perjuicio precisado es reparable sólo con su anulación, solicitando que se lo invalide, y acto continuo y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que deje a firme en todas sus partes lo que se resolvió en primera instancia.

SEGUNDO

Que, acerca de la causal de casación formal invocada en el recurso, es pertinente recordar que el referido precepto que la contiene dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4º.- En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y, el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que conforma la denominada extra petita.

TERCERO

Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

CUARTO

Que de conformidad con el mérito de lo reseñado en esta sentencia, la competencia del tribunal en el presente proceso -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de la demandante para que se declarara la expiración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 5 de octubre de 2010 por destrucción total de la cosa arrendada. Como consecuencia de lo anterior, se pidió que se condenara a los demandados al pago de la suma de 10.000 Unidades de Fomento por concepto de daño emergente...

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