Causa nº 49/2006 (Casación). Resolución nº 49-2006 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 30857067

Causa nº 49/2006 (Casación). Resolución nº 49-2006 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Mayo de 2006

JuezJosé Fernández Richard,Jorge Medina,Milton Juica
Corte en Segunda Instancia
Sentido del fallorechaza
Fecha11 Mayo 2006
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec492006-cor0-tri6050000-tip4
Partes RECL. SOC. TURISTICA LAS TORRES DE LA PATAGONIA
Número de expediente49-2006
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, once de mayo de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol Nº49-06, la reclamante, Sociedad Turística Las Torres de la Patagonia Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad, y rechazó la reclamación interpuesta, a fs. 69, por la recurrente, confirmando los impuestos determinados en las liquidaciones Nº38, 42, 43, 44 y 45 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.

El reclamo se entabló contra las referidas liquidaciones cursadas por concepto de devolución indebida de Impuesto al Valor Agregado, respecto de la contribuyente ya individualizada, del giro hoteles y hostería.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia que el fallo incurrió en errores de derecho, consistentes en la infracción de los artículos 36 del Decreto Ley Nº825, en relación con el artículo 12, letra E) Nº17 del mismo; 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 2º del mismo Código; 1.698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber aplicado erróneamente el inciso 5º del artículo 1º del Decreto Supremo Nº348, de 1975, del Ministerio de Econo mía, Fomento y Reconstrucción, en vez del inciso penúltimo del artículo 36 del Decreto Ley Nº825 y del artículo 21 del Código Tributario, haciendo así prevalecer el Reglamento por sobre la ley;

  2. ) Que, fundamentando el recurso, se expresa por el recurrente que la controversia planteada en la causa se originó en las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales exigió de la contribuyente antes individualizada, la devolución de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que ésta había obtenido indebidamente, al amparo del artículo 1º del Decreto Supremo Nº348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

  3. ) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 1º de dicho D.S. prosigue el recurrente- respecto de las empresas hoteleras que perciban ingresos en moneda extranjera por servicios prestados a turistas sin domicilio ni residencia en Chile, la devolución de los tributos no podrá exceder al guarismo correspondiente a la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicado sobre el total de las divisas liquidadas en el período respectivo por tales servicios.

    A su turno, el artículo 36 del Decreto Ley Nº825, en su inciso 1º, luego de referirse al derecho de devolución del I.V.A. a favor de los exportadores, señala que la solicitud y demás antecedentes necesarios para hacer efectivo ese beneficio deben presentarse en el Servicio de Impuestos Internos y agrega en el inciso 10º que las empresas hoteleras a que alude el artículo 12, letra E), Nº17 del mismo D.L. también tienen derecho a la mencionada devolución;

  4. ) Que el recurrente transcribe en su libelo este último precepto, según el cual, se encuentran exentos del I.V.A., los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas en el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile;

  5. ) Que, de las disposiciones reseñadas, la recurrente colige que tenía...

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