Causa nº 8393/2013 (Apelación). Resolución nº 91728 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Noviembre de 2013
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2013 |
Movimiento | REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE |
Rol de Ingreso | 8393/2013 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 24285-2013 - C.A. de Santiago |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, once de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que la sociedad comercial Gestión Regional de Medios S.A. recurre de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia y de la fiscalizadora H. delC.L.F., para que se deje sin efecto el acto administrativo consistente en la resolución de Multa Administrativa Nº 3076/13/9-1 de 1° de marzo de 2013, que le cursó por no escriturar el contrato de trabajo e infringir los incisos 1º y 2º del artículo 9 y artículos 33 y 54 del Código del Trabajo en relación con el inciso 5º del artículo 506 del mismo texto legal. Señala el recurrente que el acto sería arbitrario e ilegal, ya que la conclusión a que arriba la fiscalizadora implica una calificación e interpretación jurídica de la naturaleza de la relación contractual entre las partes, cuestión privativa de los tribunales de justicia. La reclamante niega la relación laboral con la señora C.Á., aduciendo que existe una relación de carácter civil de prestación de servicios bajo la modalidad a honorarios.
Que informando a fojas 119 la autoridad denunciada solicita el rechazo del recurso, en primer lugar, por ser improcedente ya que éste tiene por finalidad cautelar y proteger los derechos constitucionales y no la de impugnar una resolución administrativa de multa, ya que para ello la ley ha establecido la reclamación judicial, conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo en relación con el artículo 503 del mismo cuerpo legal. En subsidio, expone que la fiscalizadora no interpretó, calificó o apreció con criterio de subjetividad hechos y convenciones entre la recurrente y la trabajadora, sino que sólo se verificó una situación determinada de incumplimiento laboral que llevó a la respectiva sanción administrativa.
Que contrariamente a lo argumentado por el recurrente, la autoridad administrativa sí está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte de la función administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa labor, en particular para la sanción administrativa, por lo que, en consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que deba protegerse...
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