Causa nº 1146/2015 (Casación). Resolución nº 131686 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 606931506

Causa nº 1146/2015 (Casación). Resolución nº 131686 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Marzo de 2016

JuezRicardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valdivia
Número de expediente1146/2015
Fecha04 Marzo 2016
Número de registro1146-2015-131686
Rol de ingreso en primera instanciaC-2309-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesREICHERT FOLLERT MARLIS CON AGROPECUARIA EGON HAASE Y COMPAÑIA Y OTROS.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación800-2014

Santiago, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de O., en autos rol 2.309-2012, doña M.E.B.R.F., en calidad de arrendadora, dedujo demanda en juicio sumario de cumplimiento de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios en contra de la arrendataria sociedad Agropecuaria Egon Haase y Compañía, representada por don C.E.H.J., y en contra de este último, de don E.H.E. y de don K.H.H.J., en calidad de fiadores y codeudores solidarios, a fin que se declare la obligación de entregar los predios cedidos en arrendamiento en el estado y condiciones acordados contractualmente, y de pagar los rubros y montos de perjuicios patrimoniales y morales ocasionados a causa de los reiterados incumplimientos, más reajustes e intereses, con costas.

Los demandados contestaron el libelo a fojas 85, solicitando su rechazo.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta y uno de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 413 y siguientes, acogió parcialmente la demanda, condenando a los demandados a pagar a la actora 67,5 unidades de fomento por concepto de atraso en el pago de la última renta; $503.297 a título de energía eléctrica impaga; y $23.580.000 por causa de incumplimientos dañosos; más intereses, sin costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por los demandados y de su adhesión interpuesta por la demandante, por fallo de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, escrito a fojas 497, lo confirmó.

En contra de dicha sentencia, los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la anule en su decisión de condena al pago de $23.580.000 e intereses, y dicte la de reemplazo que rechace la demanda en esa parte, manteniéndola en lo demás no invalidado, con costas del recurso.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y acoger parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, incurrieron en dos errores de derecho.

El primero, lo hacen consistir en la infracción del artículo 1700 del Código Civil y de los artículos 3422 y 456 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1698, 1547, 15533, 1567, 1557 y 1558 del Código Civil. Al respecto, señala que la sentencia impugnada vulneró las reglas reguladoras de la prueba en el establecimiento del hecho que se consigna en el considerando 17°, esto es, que "la demandada no probó que hubiera entregado el predio a la demandante en buen estado, después de haberlo gozado como buen padre de familia", toda vez que esa conclusión se basa en que la demandada no allegó prueba al juicio, lo que no es efectivo, puesto que acompañó prueba legal y completa que demuestra que al restituir el predio a la parte demandante se encontraba en buen estado de conservación y mantención, lo que reconoce la actora a través de su mandatario general, al declarar en la escritura pública de contrato de arrendamiento, de fojas 126, que ese estado tenía el predio el día 10 de septiembre de 2012, momento en que la demandante se lo entrega al nuevo arrendatario y testigo don M.K.S., quien así lo declara a fojas 231 y en el contrato de arrendamiento citado. Indica que en dicha escritura pública se lee, en la cláusula quinta, que "lo arrendado se hace como cuerpo cierto, con todos sus usos, derechos, costumbres y servidumbres activas y pasivas. El arrendatario se obliga a conservar y mantener en buen estado las construcciones, cercos, puentes, caminos, aguadas, fosos, pozos, tranques y las praderas de los predios"; en la sexta que "el arrendamiento se hace en las condiciones en que actualmente se encuentran los predios, sus mejoras, instalaciones y construcciones, las que el arrendatario declara conocer y aceptar…", y en la letra c) que el arrendatario "mantendrá y entregará limpio de malezas y murras los suelos, potreros, sus fosos y los cercos del predio, así interiores como perimetrales; d) Deberá fertilizar convenientemente el predio, año a año”; entre otras obligaciones concernidas a la conservación del predio. Aduce que la referida escritura pública es un instrumento público que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1700 inciso primero del Código Civil, ”hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes", y que se hizo valer en contra de la parte demandante, quien no la objetó, al igual que no impugnó el mandato general de fojas 107 a 110, por lo que ambos tienen valor de plena prueba respecto de la veracidad de las declaraciones vertidas en ellos por su testigo don M.K. y la actora. Agrega que la escritura pública prueba que el estado del predio arrendado, que restituyó el 31 de marzo de 2012, más o menos seis meses antes del nuevo arrendamiento, es el mismo cuando lo toma en arrendamiento don M.K. el 10 de septiembre de 2012, es decir, constituye plena prueba del estado de conservación del predio y de sus instalaciones, y del hecho de que en buen estado de conservación lo recibe el nuevo arrendatario y lo acepta, como igualmente las demás cosas arrendadas que estuvieron en poder de la demandante por más de seis meses antes de darlo nuevamente en arriendo. Afirma que debió establecerse que no hay prueba de que entre el 31 de marzo y el 10 de septiembre de 2012, el predio haya experimentado daños ni menos que la actora incurriera en costos de reparación respecto...

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