Causa nº 7451/2013 (Otros). Resolución nº 132002 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516974886

Causa nº 7451/2013 (Otros). Resolución nº 132002 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Junio de 2014

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Haroldo Brito C.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia2° Trib. Ambiental
Número de registro7451-2013-132002
Fecha26 Junio 2014
Número de expediente7451/2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesREISS GREENWOOD SERGIO ISIDORO CON DIRECCION EJECUTIVA DEL SERVICIO DE EVALUACION AMBIENTAL.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5-2013

Santiago, veintiséis de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N°7451-2013 seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 224, se acogió la reclamación deducida por S.I.R.G., en contra de la Resolución Exenta N° 0254, de 22 de marzo de 2013, resolviendo que se deja sin efecto dicha Resolución, la Resolución Exenta N° 894, de 22 de noviembre de 2011, y todo el procedimiento administrativo de evaluación ambiental del proyecto “Concesión Ruta 66 – Camino de la Fruta” posterior a ésta, incluyendo la Resolución de Calificación Ambiental N° 0255, de 22 de marzo de 2013, todas del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, ordenando retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental al momento inmediatamente anterior al de dictación de la Resolución Exenta N° 894, que accedió ilegalmente a la petición de reserva de información formulada por la Dirección General de Obras Públicas.

En contra de dicha sentencia el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en dos causales de nulidad formal, a saber, infracción a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 20.600, en relación al artículo 25 de la misma ley, por carecer de fundamentos técnico ambientales y de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, requisito establecido en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos antes citados de la Ley N° 20.600.

Segundo

Que fundamentando el primer capítulo de la nulidad formal, invoca el artículo 25 de la Ley N° 20.600 que obliga al tribunal a cumplir lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y además a enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.

Añade que el inciso 4° del artículo 26 de la Ley mencionada establece la procedencia de este recurso cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos del antes aludido artículo 25.

Indica que el fallo no se refiere al mérito técnico de la evaluación ambiental en relación a las variables aire y ruido, con el objeto de dar cuenta en forma real y concreta del perjuicio sufrido por el reclamante. No bastaba con analizar la legalidad de la Resolución Exenta N° 894, sino que era necesario explicar como el vicio influyó en una deficiente evaluación de los impactos ambientales que genera el proyecto, específicamente en lo relativo al aire y ruido.

Por último expresa que un análisis exhaustivo del mérito técnico de la evaluación ambiental hubiera dado cuenta de la correcta evaluación del proyecto, descartando la existencia de un perjuicio al reclamante.

Tercero

Que en el segundo capítulo de casación en la forma, invoca la infracción al artículo 25 de la Ley N° 20.600 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Señala que existe contradicción entre diversas consideraciones del fallo recurrido, en relación al concepto de indefensión como requisito para establecer la impugnabilidad de un acto trámite, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 19.880, lo que colige del tenor de los considerandos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, cuadragésimo tercero y cuadragésimo séptimo.

En síntesis, hace consistir la contradicción en que el Tribunal afirma que las ICSARAS N° 1 y 2 son actos trámites que no dejan en la indefensión al reclamante porque es posible atacarlas mediante el cuestionamiento de la Resolución de Calificación Ambiental, cuestión que se hizo según consta de la Reclamación pendiente ante el Comité de Ministros, en tanto la Resolución Exenta N°894, que también se incluye en la reclamación ante el Comité de Ministros, deja en la indefensión al reclamante.

Luego agrega que el Tribunal descarta la buena fe como límite a la potestad invalidatoria, aduciendo que el proceso de evaluación ambiental no ha concluido por encontrarse pendiente además de este juicio las reclamaciones en contra de la Resolución de Calificación Ambiental, sin perjuicio de lo cual anuló la Resolución Exenta N°894, que como ya antes se expresó, respecto de ella no existía una situación consolidada pues sus vicios fueron denunciados ante el Comité de Ministros.

Expresa que el error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que si hubiere descartado el argumento de la indefensión bajo el mismo razonamiento aplicado a las ICSARAS N° 1 y 2 no habría tenido otra opción que rechazar la reclamación en contra de la Resolución Exenta N°894, toda vez que ésta se sometió al conocimiento del Comité de Ministros a través del recurso de reclamación.

Finaliza alegando que la existencia de considerandos contradictorios le resta lógica y coherencia al fallo, aplicando de manera distinta el concepto de...

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