Causa nº 27042/2014 (Otros). Resolución nº 84233 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572755130

Causa nº 27042/2014 (Otros). Resolución nº 84233 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Junio de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Rol de ingreso en primera instanciaC-725-2013
Fecha04 Junio 2015
Número de expediente27042/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación462-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesREJANO CON TORRES.
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Quilpué
Número de registro27042-2014-84233

Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rit C-725-2013, Ruc 13-2-0273316-0, del Juzgado de Familia de Quilpué, caratulados “Rejano con Torres”, por sentencia de veinte de junio de dos mil catorce, rectificada por resolución de catorce de agosto del mismo año, se acogió la demanda de cuidado personal interpuesta por doña J.P.R.M. en contra de doña F.N.T.T. y su hijo don L.A.S.V.R., respecto de su nieto B.I.V.T., y se fijó un régimen comunicacional para mantener la relación directa y regular de la madre con su hijo, sin condenar en costas a la parte vencida, por considerar que tuvo motivo plausible para litigar.

Se alzó solo la demandada doña F.N.T.T. y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil catorce, revocó dicho fallo y declaró que la demanda de cuidado personal queda rechazada, sin costas por tener motivo plausible para litigar. Asimismo declara que el Tribunal a quo citará a audiencia en la causa de protección seguida ante el mismo juzgado bajo el rol P-481-2012, a fin de revisar las medidas de protección decretadas y tomar las providencias que sean necesarias para dar cabal cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia de manera que la madre, mediante el procedimiento que se estime más adecuado al interés del menor, obtenga su cuidado personal efectivo a la brevedad.

En contra de esta última decisión, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la dictada por el tribunal de primera instancia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 32 de la Ley 19.968; 225 -2, 226 y 242 inciso 2° del Código Civil; y 3 N°1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Desarrollando la forma en que, a su juicio, se habrían producido los errores de derecho, la recurrente se refiere, en primer término, al artículo 32 de la ley 19.968. A este respecto señala que el tribunal de alzada desatendió importantes exigencias que requiere la ponderación de la prueba en el sistema de la sana crítica, al establecer los hechos sobre los cuales aplica el derecho, es decir, a) los principios de la lógica, b) las máximas de experiencia, c) los conocimientos científicos afianzados y d) la obligación de fundamentar la sentencia. Por lo anterior, la recurrente estima que la sentencia de alzada incurre en las siguientes omisiones: 1) Desatiende las razones técnicas o de experiencia en la ponderación de los informes periciales de autos, y en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar la eficacia de dicha prueba; para ello se refiere al informe del Servicio Médico Legal en que se descarta que la madre se encuentre incapacitada mentalmente para hacerse cargo de su hijo, respecto a lo cual la sentencia de alzada señala que al no tener la madre enfermedad mental, no se configuraría a su respecto la causal del artículo 42 N°3 de la Ley 16.618, en circunstancias que la inhabilidad moral de que habla la señalada disposición, no se considera exclusivamente a una enfermedad mental. A continuación también se refiere al Informe Sicológico N° 37, de la madre, que señala que ella presenta competencias parentales que comprometen su capacidad para garantizar el resguardo físico y emocional de su hijo…; ante lo cual la conclusión de la Corte es la misma anterior, esto es, ausencia de enfermedad mental diagnosticada. 2) O. pronunciarse sobre prueba rendida, contraviniendo expresamente las exigencias del artículo cuya infracción se denuncia. La recurrente manifiesta, en este punto, que el tribunal de alzada en su considerando noveno indicó que el resto de la prueba rendida en autos no altera lo antes señalado, sin expresar fundamentos ni razones del por qué esto sucedería ni cuál...

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