Causa nº 10897/2013 (Otros). Resolución nº 11216 de Corte Suprema, Pleno de 14 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 486219962

Causa nº 10897/2013 (Otros). Resolución nº 11216 de Corte Suprema, Pleno de 14 de Enero de 2014

JuezSuplentes Escobar,Víctor Hugo Lagos Lasch,Muñoz Concurre A La Decisión
MateriaDerecho Civil,Derecho Internacional
Número de registro10897-2013-11216
Fecha14 Enero 2014
Número de expediente10897/2013
PartesRENE CHOQUE ACHO

PODER JUDICIAL

REPUBLICA DE CHILE

Santiago, catorce de enero de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 34 comparecen don V.H.L.L. y don J.P.P.C., en representación de R.C.A., de nacionalidad boliviana y de oficio maestro albañil, y deducen el reclamo a que se refiere el artículo 12 de la Constitución Política de la República por habérsele desconocido a la hija de este último, C.C.Z., la nacionalidad chilena.

Señalan que el 2 de septiembre de 2012 llegó a Chile el matrimonio compuesto por R.C.A. y Florencia Z.L. con la pretensión de quedarse en el país para mejorar su calidad de vida. Meses después, el 28 de enero de 2013 -agregan-, nació la menor C.C.Z. y en el mismo Hospital San José los orientaron para que regularizaran su situación migratoria en el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y siguiendo estos consejos se autodenunciaron como residentes ilegales ante la Policía de Investigaciones de Chile el 19 de marzo del mismo año, ocasión en la que les retuvieron todos sus documentos identificatorios.

Continúan los reclamantes exponiendo que en el Consulado de Bolivia en Chile les expidieron nuevos pasaportes y logran, tras un primer intento fallido, inscribir a la menor C.C.Z. en el Registro Civil, agregándose por el funcionario en la partida la expresión "hijo de extranjero transeúnte. Artículo 101 de la Constitución Política del Estado".

Expresa el reclamo finalmente que desde su llegada a Chile el matrimonio compuesto por R.C.A. y Florencia Z.L. han permanecido en el país ininterrumpidamente, viviendo en la comuna de Recoleta, y pese a este animo evidente de permanecer en el territorio de la República, no han podido regularizar su situación migratoria por desconocimiento de la normativa vigente.

Pide en definitiva se acoja el reclamo y se elimine de la partida de nacimiento de la menor C.C.Z. la expresión "hijo de extranjero transeúnte. Artículo 101 de la Constitución Política del Estado".

A fojas 59 rola el informe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el que se señala que en virtud de dos informes de 19 de marzo de 2013 se puso en conocimiento de la Intendencia metropolitana que los padres de la menor C.C.Z. se

habían presentado en dependencias del Departamento de Policía Internacional de la Policía de Investigaciones para autodenunciarse, manifestando que el 3 de septiembre de 2012 habían ingresado clandestinamente a Chile junto a tres hijos de la mujer. El 29 de octubre de 2013, agrega el informe, la Intendencia denunció los hechos al Ministerio Público, desistiéndose en el mismo escrito de la acción penal ejercida a fin de instar por la solución administrativa del asunto, consistente en la expulsión de los extranjeros infractores del territorio de la República, actualmente en trámite. Sin perjuicio de lo anterior, precisa el documento, se ha recibido solicitud de regularización de situación migratoria de Choque Acho y Z.L..

Seguidamente el Departamento de Extranjería e Inmigración expone que para determinar si la menor C.C.Z. es chilena o bien hija de extranjero transeúnte, hay que verificar la condición jurídica en que se encontraban sus padres al momento del nacimiento y en este caso es claro, en concepto del informante, que ambos padres se encontraban irregularmente en Chile y sin ánimo de permanecer en el país, pues ambos en su declaración policial señalaron que venían a visitar al hijo de la mujer, enfermo de tuberculosis.

En consecuencia, concluye el informe, no existen antecedentes que permitan afirmar la presencia de ánimo de migración al territorio nacional antes ni después del nacimiento de la menor, pues la declaración anterior fue prestada seis meses después del ingreso y dos meses después del nacimiento, de manera tal que no cabe sino rechazar la acción.

A fojas 90 la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema evacúa el informe que le fuera requerido y en él expone que de acuerdo a los antecedentes que rolan en autos, al momento del nacimiento de la menor C.C.Z., sus padres R.C.A. y Florencia Z.L. se encontraban en condición de residentes irregulares y no de transeúntes, por lo que a la menor le corresponde la nacionalidad chilena. En tales condiciones, se expone en el informe, C.C.Z. no ha podido quedar comprendida en la situación de excepción del N° 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República y, por lo mismo, el reclamo debe ser acogido.

A fojas 97 se ordenó traer los autos en relación.

PODER JUDICIAL

REPUBLICA DE CHILE

Considerando:

P...

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