Causa nº 2339/2008 (Otros). Resolución nº 2339-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55517941

Causa nº 2339/2008 (Otros). Resolución nº 2339-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Agosto de 2008

JuezHéctor Carreño,Adalis Oyarzún,Hernán Alvarez,Arnaldo Gorziglia.,Sonia Araneda
Sentido del falloRECHAZA RECLAMACION
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Otros
Número de registrorec23392008-cor0-tri6050000-tip4
Partes REQUERIMIENTO DE LA FISCALIA NACIONAL ECONOMICA Y DEMANDA DE BANCO DE CHILE CONTRA FALABELLA Y PARIS S.A.
Número de expediente2339-2008
Fecha13 Agosto 2008
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, trece de agosto de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos ingreso Corte Nº2339-08 los abogados Felipe Bulnes Serrano y Julio Pellegrini Vial, en representación de S.A.C.I. Falabella y los abogados Felipe Irarrázabal Philippi y Marcela Vega Moll, en representación de Paris S.A., dedujeron sendas reclamaciones, a fojas 3426 y 3456, respectivamente, en contra de la sentencia N°63/2008 de diez de abril de dos mil ocho del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por la que, acogiéndose un requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica y una demanda del Banco de Chile, se condenó a las reclamantes a pagar multas ascendentes a 8.000 y 5.000 unidades tributarias anuales, respectivamente, por haber incurrido en conductas de colusión y abuso de posición dominante, ya que se acreditó en la causa que ambas presionaron a determinados proveedores de productos del rubro electro-hogar, que comprende artículos electrónicos, electrodomésticos, de computación y línea blanca, a fin de que se desistieran de participar en una Feria organizada por las empresas Travel Club y D.F. para clientes del Banco de Chile, hechos que acaecieron en abril del año 2006, logrando que este evento fracasara.

En dicha sentencia se definió como mercados relevantes el de d istribución y venta minorista de los productos señalados, y el de las tarjetas de crédito.

Se dejó asentado en dicho fallo que los requeridos reconocieron expresamente la existencia de llamados y envíos de correos electrónicos de sus ejecutivos a los proveedores participantes de la Feria, realizadas los días 3 y 4 de abril del año 2006; que el contenido de éstos tenían relación con el evento de fidelización denominado ?Feria IN Tecnología del Banco de Chile?, a realizarse los días 6, 7, 8 y 9 del mismo mes y año, dirigida a titulares de tarjeta de crédito de ese Banco, cuya publicidad por los medios escritos se efectuó el sábado 1 y domingo 2 de abril de 2006; y que su objetivo fue hacerlos desistir de participar en dicha Feria, aduciendo que ella perjudicaba los intereses de las reclamantes y, en algunos casos, los amenazaron con retirar sus productos de las estanter Se dejó asentado en dicho fallo que los requeridos reconocieron expresamente la existencia de llamados y envíos de correos electrónicos de sus ejecutivos a los proveedores participantes de la Feria, realizadas los días 3 y 4 de abril del año 2006; que el contenido de éstos tenían relación con el evento de fidelización denominado ?Feria IN Tecnología del Banco de Chile?, a realizarse los días 6, 7, 8 y 9 del mismo mes y año, dirigida a titulares de tarjeta de crédito de ese Banco, cuya publicidad por los medios escritos se efectuó el sábado 1 y domingo 2 de abril de 2006; y que su objetivo fue hacerlos desistir de participar en dicha Feria, aduciendo que ella perjudicaba los intereses de las reclamantes y, en algunos casos, los amenazaron con retirar sus productos de las estanterías o con suspender la programación de compras futuras. El resultado de esta conducta, según se dejó establecido, fue que los proveedores que concurrirían a la Feria comunicaron a sus organizadores, incluso a partir de la misma mañana del día 3 de abril de 2006, que tenían dificultades para participar en ella, argumentando en un caso el desconocimiento o cambio de las condiciones publicitadas o que las condiciones de pago, con dólares premio y hasta en 12 cuotas sin interés, les causarían conflictos con las multitiendas o sus canales tradicionales. Así, se dejó establecido que el 4 de abril los organizadores convocaron a una reunión a sus proveedores que habían comprometido inicialmente su participación, la que se llevó a efecto en el Hotel Regal Pacific de Santiago; en ella todos los representantes de las marcas más relevantes mantuvieron en duda o derechamente declinaron su participación en la Feria, a pesar de que sólo quedaban tres días para su inicio, por lo que sus organizadores decidieron suspenderla, comunicándoselo a los proveedores el día miércoles siguiente.

La sentencia estableció que el hecho de que las presiones realizadas por F. y París lograran el resultado buscado, esto es, impedir que los proveedores participaran en la Feria y con ello se la hiciera fracasar, era prueba suficiente de que las reclamantes, al menos conjuntamente, tenían a la época de los hechos analizados un poder de mercado del cual podían abusar.

Además, en dicho fallo se concluyó que las señaladas presiones constituyeron la imposición de una barrera estratégica a la entrada de un competidor en el mercado de distribución de productos electro-hogar. Las razones por las que las reclamantes habrían efectuado esas presiones estarían dadas por el hecho que la Feria significaba un peligro para el negocio de la distribución minorista de esos productos y para el negocio relacionado con las tarjetas de crédito. Es decir, tuvieron un manifiesto objeto exclusorio al pretender evitar o dificultar el ingreso de un nuevo competidor.

El tribunal, entonces, adquirió la convicción de que las requeridas -y ahora reclamantes- desarrollaron las conductas denunciadas de abuso de posición dominante con el objeto y efecto de excluir a un competidor por medios ilícitos y reñidos con los usos honestos en materia comercial, cual es la colusión habida entre dos de las más importantes multitiendas del país y dos de las principales clientes de los proveedores afectados, conductas que subsumen, en sus presupuestos fácticos, la imputación de competencia desleal o boicot contenida en la demanda del Banco de Chile.

Para los efectos de la sanción que se impone por la sentencia se consideró, también, que las ahora reclamantes eran reincidentes en este tipo de conducta, por cuanto en el año 2003 fueron sancionadas a través de la Resolución Nro.704 de la Comisión Resolutiva por haber incurrido en abuso de posición dominante en el mercado relacionado con las tarjetas de crédito con el objeto de obstaculizar la competencia. Además, se tuvo presente que el bloqueo de la realización de la Feria constituyó una fuerte señal al mercado de que las empresas requeridas estaban dispuestas a actuar agresivamente, por vías distintas a la libre competencia, con el fin de desincentivar la creación futura de nuevos canales de distribución que pudiesen competir con ellas. También se consideró el beneficio económico logrado por la conducta ilícita de que se trata, que no sólo corresponde a las mayores ventas que obtuvieron las reclamantes sino al efecto disuasivo de largo plazo sobre sus proveedores y sobre todo el que intente desarrollar nuevos canales con éstos. Por último, los sentenciadores estimaron que F. tuvo una m ayor participación que Paris en las ventas de los productos de que se trata y en la venta de esos productos con tarjetas propias, por lo que se concluyó que el beneficio económico esperado fue mayor que el obtenido por P. y que la conducta de aquélla fue de mayor gravedad y reprochabilidad que la de Paris, habida consideración de que fue un ejecutivo de esa empresa quien tomó la iniciativa de llamar a sus competidores, Paris y R., y que esa empresa ?F.- presionó a más proveedores y en forma más intensa que Paris.

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