Causa nº 26521/2014 (Otros). Resolución nº 11322 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 553508858

Causa nº 26521/2014 (Otros). Resolución nº 11322 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Enero de 2015

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente26521/2014
Fecha19 Enero 2015
Número de registro26521-2014-11322
Rol de ingreso en primera instanciaC-33987-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRETAMALES ARANEDA AIDA DEL CARMEN/FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6602-2013

S., diecinueve de enero de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 26.521-2014, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “A.d.C.R.A. con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de S. que rechazó un recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada y revocó la de primera instancia que había rechazado la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria opuesta por el Fisco de Chile y acogido la demanda principal deducida por la actora condenándolo a éste último a pagar la suma de $34.140 por concepto de daño emergente y $6.000.000 por daño moral y, en su lugar, acogió la referida excepción de prescripción y rechazó íntegramente la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual interpuesta por la actora.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandante:

Segundo

Que la recurrente afirma que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; ha actuado de oficio y en desmedro de los derechos de su parte.

Señala que la sentencia de primer grado omitió pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria, por cuanto acogió la demanda principal de indemnización de perjuicios por falta de servicio condenando al Fisco de Chile a las sumas antes indicadas, razón por la cual el tribunal de segunda instancia no podía pronunciarse respecto de la acción subsidiaria a la demanda principal ya que no es compatible con el acogimiento de la demanda por responsabilidad por falta de servicio. Al respecto –continua el recurso- el considerando 29° de la sentencia de primera instancia señaló que habiéndose deducido en forma subsidiaria a la anterior, “no procede pronunciarse sobre esta última”.

Agrega que por regla general el tribunal superior no puede entrar a conocer otros asuntos que los juzgados y fallados en primera instancia, como consecuencia del principio consagrado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso.

Arguye que para que el tribunal de segunda se pronuncie sobre las acciones o excepciones incompatibles con las aceptadas en primera instancia es necesario que la parte interesada formule una petición expresa al respecto en el recurso de apelación, lo que no aconteció en el presente caso puesto que el Fisco de Chile en su apelación no solicitó al tribunal de segunda instancia que se pronunciara respecto de la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, por lo que concluye que al extender el fallo a puntos no incluidos en dicho recurso hace procedente la causal de casación en la forma invocada.

Tercero

Que para efectos de resolver el arbitrio es necesario tener presente que el fallo de primer grado, en considerandos que fueron eliminados por la sentencia impugnada, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile en razón de que aquella no era aplicable al presente caso, por cuanto estimó que el artículo 40 de la Ley N° 19.966 se encuentra relacionado con el artículo 38 del mismo cuerpo legal, en términos que solo la acción para perseguir la responsabilidad señalada en este último precepto prescribe en cuatro años, esto es, la responsabilidad por falta de servicio de los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria, por lo que estimó que la actora en su calidad de beneficiaria del sistema de salud de la Armada de Chile accedió a la atención médica en el Hospital Militar, cuyo marco jurídico se encuentra regulado por la Ley N° 19.465 que establece el sistema de salud de las Fuerzas Armadas sujeto a las normas de la Ley N° 18.948, concluyendo que de los artículos 1, 2, y 5 del primer texto legal mencionado resulta claro que los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, entre las que se encuentra el Hospital Militar de S., se encuentran insertos dentro del sistema de salud antes indicado, el que difiere del sistema público de salud como tal y es administrado por un órgano independiente de aquel señalado por el artículo 38 de la Ley N° 19.966.

En contra de la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y subsidiariamente apeló.

La sentencia de segundo grado, conociendo de los referidos arbitrios, desestimó el recurso de casación y, luego de eliminar los fundamentos octavo al trigésimo, revocó el fallo de primer grado en cuanto por él se rechazó la excepción de prescripción, estableciendo que la situación fáctica que fundamenta la demanda de indemnización de perjuicios, esto es, la errónea anotación de VIH positivo en la ficha clínica de la actora hecho acaecido el 1 de marzo de 2005 o bien a la época en que ella fue informada de dicho yerro -8 de marzo del mismo año- y la fecha de notificación de la demanda, esto es, 24 de noviembre de 2009, transcurrió en exceso el plazo de cuatro años previsto en el artículo 40 de la Ley N° 19.966 e igualmente en el artículo 2332 del Código Civil, precepto plenamente aplicable conforme al artículo 2497 del mismo texto legal.

Cuarto

Que para la adecuada resolución del recurso de casación formal intentado se debe tener presente que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

Quinto

Que la incongruencia se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el...

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