Causa nº 8622/2010 (Casación). Resolución nº 90229 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436811454

Causa nº 8622/2010 (Casación). Resolución nº 90229 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Noviembre de 2012

JuezSergio Munoz G.,Carlos Cerda F.,Hector Carreno S.
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec86222010-tip-fol90229
Fecha08 Noviembre 2012
Número de expediente8622/2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesretamales pizarro pedro con fisco de chile

Santiago, ocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS:

En esta causa Rol Nº 3305-2.007 del Primer Juzgado Civil de Valparaiso, procedimiento ordinario de indemnizacion de perjuicios seguido por P.P.R.P. contra el Fisco de Chile-Ministerio de Defensa Nacional, el abogado Rodrigo Herrera Cienfuegos, actuando en representacion del demandado, en su condicion de P.F. subrogante de Valparaiso, recurre de casacion en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada el dieciseis de septiembre de dos mil diez por la Corte de Apelaciones de Valparaiso que, revocando la de primera instancia, accedio parcialmente al resarcimiento perseguido.

Como causales de casacion en la forma hace valer dos de las que contempla el articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil. Primero, la de su Nº 4DEG. Segundo, la de su ordinal 5DEG en relacion con las especies 4-a y 6-a del 170 del propio codigo.

Concentra la objecion de fondo en dos vertientes. Primero, vulneracion de los articulos 2332 y 2497 del Codigo Civil. Segundo, la conculcacion de los articulos 2314 de ese y 17 Nº 5DEG del de Mineria.

Traidos que fueron los antecedentes en relacion, se procedio a su vista en la audiencia de veintiocho de agosto ultimo, con la comparecencia e intervencion de los abogados de ambas partes, habiendose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1DEG.- A modo de introduccion y sin mas pretension que la de facilitar el entendimiento de lo que comienza a analizarse, valga senalar que el contencioso consiste en que el demandante es dueno de pertenencias mineras en un predio de la comuna de La Ligua, V Region, que las Fuerzas Armadas, su propietaria, utilizan para practicas de defensa nacional, por lo que, invocando razones de seguridad personal del actor y su grupo laboral, vedaron el acceso a la mina y borraron el camino de acceso, proceder que aquel considera le ha generado cuantiosos danos que busca se le resarza.

El juzgado frustro la pretension al considerar prescrita la accion, tesis que la Corte portena no compartio, revirtiendo la decision, que de ese modo acogio parcialmente el anhelo de R., concediendole trescientos millones de pesos por concepto de compensacion del perjuicio material y otros cien de dano moral.

Esa es la sentencia presentemente atacada;

I.R. de casacion en la forma.

2DEG.- Explica el recurrente que la demanda se apoya en una sola circunstancia de hecho configurativa de lo que estima ilicito civil fundante de la responsabilidad extracontractual que mueve su afan y esa no es otra que la intervencion del personal del Ejercito de Chile, que en febrero de 2.002 impidio el acceso a la mina sin que con posterioridad se le permitiese acceder a ella, sin embargo de lo cual la sentencia radico el ilicito en una conducta distinta a aquella, con lo cual resolvio extra petita, incurriendo en la causal cuarta del articulo 768.

Continua senalando que para apreciar probados los danos que ordena resarcir, el fallo no efectuo analisis de las evidencias producidas, limitandose a aludir a ellas "en bloque", omision que se traduce en el defecto de la falta de consideraciones de hecho y de derecho, exigidas por el apartado cuarto del articulo 170 del codigo procesal, en relacion con el 768 Nº 5DEG.

Nada se dice sobre el yerro, tambien reclamado, relativo al acapite 6DEG del articulo 170.

Pasara a examinarse, separadamente, cada una de tales objeciones;

3DEG- Articulo 768 Nº 4DEG del Codigo de Procedimiento Civil.

El tema se circunscribe a si esta en lo correcto la demandada al sostener que la accion se focaliza, exclusivamente, en el episodio del mes de febrero de 2.002, cuando personal de las Fuerzas Armadas impidio de hecho y definitivamente el paso de R. y sus trabajadores a la mina o si, como lo avisora la resolucion que se critica, tambien se basa en la negligencia de la autoridad militar para aclararle su situacion, lo que habria advenido mas de cinco anos despues, a pesar de sus incesantes gestiones;

4DEG.- Es cierto y las partes no discrepan al respecto, que el hecho basal de la demanda es el impedimento producido a partir de la irrupcion de personal armado, en febrero de 2.002, al punto de acceso a la mina, en la ex Hacienda y posterior Asentamiento Huaquen de Pichicuy, comuna La Ligua.

Se trata de revisar si fue esa la unica circunstancia incorporada en el libelo para conformar la causa de pedir o si esta tambien comprendio el comportamiento ulterior de la autoridad, hasta que descartara toda posibilidad de regresar a la mina;

5DEG.- El libelo de demanda, luego de narrar lo acontecido en febrero de 2.002, senala que ello fue denunciado innumeras veces, sin obtener cabal respuesta a sus peticiones; que a partir de entonces intento retomar la explotacion minera de plata, cobre y oro, resultandole imposible por mientras la superioridad no resolviera algo definitivo sobre su situacion; que al efecto tuvo muchas reuniones en el Ejercito, incluso con el senor subsecretario de Guerra; que en noviembre de 2.006 este le manifesto que sus solicitudes estaban en estudio, a la espera de mayores antecedentes; que toda la documentacion pertinente fue puesta a disposicion de sus interlocutores oficiales; que recien el 17 de agosto de 2.007 el senor ministro de Defensa Nacional le comunico formalmente que el bien raiz donde se situan las pertenencias Clara 1 a 20 es de necesidad estrategica, lo que lo hace incompatible para faenas mineras y para el transito de civiles; y que esa decision es absolutamente arbitraria.

En lo conclusivo es suficientemente claro al momento de pedir la indemnizacion de los perjuicios que ha experimentado a raiz de los hechos que comprende la demanda.

Es decir, no se constrine a la irrupcion de febrero de 2,002 sino se abre a los hechos senalados en el libelo pretensor, en el que, como viene de observarse, se incluye el tratamiento que con posterioridad dio la autoridad militar al asunto, que recien en agosto de 2.007 puso definitivamente termino a sus expectativas de continuidad de giro;

6DEG.- En la contestacion de la demanda el Fisco de Chile expresa -en lo que viene al tema en veremus- que no le afecta algun hecho ilicito generador de responsabilidad civil, pues ha procedido racionalmente y dentro de sus atribuciones al negar, el 17 de agosto de 2.007, la autorizacion para trabajar la mina, indicando que el Ministerio de Defensa no la confirio por constituir un grave riesgo para las personas, habida cuenta de tratarse del unico sitio destinado al entrenamiento de fuego y movimiento de escuadra.

En el escrito de casacion en el fondo, que se inicia con una seccion rotulada "Antecedentes del Recurso", el Fisco de Chile deja traslucir la plena conciencia que tiene del contenido de la demanda, pues, resumiendola, expresa que a partir del suceso de febrero de 2.002 el actor senala que "habria desplegado infructuosamente una intensa actividad tendiente a obtener que el Ejercito de Chile le permitiera el acceso a las minas en cuestion y continuar con la explotacion que, por largos anos antes del ano 2002, al amparo de una autorizacion .absoluta y tacita. de parte del Ejercito para el ingreso de personal y maquinarias para la extraccion de materiales y su posterior transporte y comercializacion. Por ultimo, sostuvo (el demandante), recien con fecha de 17 de Agosto de 2007, el Ministerio de Defensa Nacional le habria ratificado que no se le otorgaria autorizacion para explotar la citada mina..." lo que deja en claro que "el hecho que, segun el actor, constituiria el antecedente inmediato de su demanda, esto es, el ilicito civil que generaria la obligacion de indemnizar, fue la privacion, por parte del Ejercito, de su derecho a acceder a las pertenencias mineras, extraer los minerales y comercializarlos...", habiendo reiterado en distintas partes de su demanda que "el hecho que constituye el ilicito civil invocado es la negativa al ingreso a sus pertenencias mineras y la consecuente imposibilidad de efectuar extraccion de los minerales que en ella existirian..." (fs. 552).

Eso si, para el Fisco todo ello se consumo, en la perspectiva de la demanda, en febrero de 2.002;

7DEG.- Deducida la accion y emplazado validamente el reo, el tribunal queda vinculado en cuanto a resolver lo que se le plantea, sin escapar de su fundamentacion factica y juridica. En el soberano ejercicio del imperio que el ordenamiento le reconoce, no solo esta en situacion, sino en el deber, de hurgar en el instituto que se...

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