Causa nº 18243/2017 (Exequatur). Resolución nº 32 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727381529

Causa nº 18243/2017 (Exequatur). Resolución nº 32 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Junio de 2018

JuezGloria Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Hugo Enrique Dolmestch U.
Corte en Segunda Instancia-
Fecha04 Junio 2018
Número de registro18243-2017-32
Número de expediente18243/2017
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesRICARDO ANTONIO GUENTULLE CORVALAN (GUENTULLE CORVALAN RAQUEL CON CASTRO VALERO MANUEL.)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación0

S., cuatro de junio de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos comparece don R.A.G.C., por sí y en representación de sus hermanos doña R., doña R., doña M., doña A., doña A. y don C., todos de apellidos G.C., en su calidad de hermanos de doña M.Y.G.C., chilena, fallecida en S. el 29 de julio de 2013, y solicitan se conceda el exequátur para hacer cumplir en Chile la sentencia dictada el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de M., República del Ecuador, que declaró el divorcio del matrimonio que doña M.Y.G.C. contrajo con don M.M.C.V., ecuatoriano, el 22 de mayo de 1976 en M., República del Ecuador, e inscrito en la Circunscripción de Recoleta del Servicio de Registro Civil de Chile, bajo el N° 310 del Registro E correspondiente al año 1980.

La sentencia se encuentra incorporada, en copias debidamente legalizadas, que dan cuenta su calidad de firme y ejecutoriada, agregándose certificados de nacimiento de los solicitantes, conjuntamente con los respectivos certificados de nacimiento, matrimonio y defunción de doña M.Y.G.C..

D.M.M.C.V. no fue habido, siendo designado el defensor de ausentes de turno para la representación de sus intereses, quien compareció y se allanó a la solicitud de exequátur.

La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la referida solicitud. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que las Repúblicas de Chile y del Ecuador suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es “Código de B., en virtud del cual pueden cumplirse en Chile las sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Que, a su vez, el artículo 423 del Código de B. dispone: “Toda sentencia civil o contenciosa administrativa dictada en uno de los estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1°) Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado; 2°) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio.; 3°) Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4°) Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5°) Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o...

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