Causa nº 19120/2017 (Exequatur). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736182793

Causa nº 19120/2017 (Exequatur). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
MovimientoCONCEDIDO EXEQUATUR
Rol de Ingreso19120/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación0 -
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-0-1900
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos comparece don R.F.P.K., chileno, Comerciante, domiciliado para estos efectos en Agustinas N° 972, oficina 907, solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia de divorcio de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio que contrajo con doña S.E.D.A., venezolana, el 1 de agosto de 2001 en Venezuela, inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación de la Circunscripción de Santiago, bajo el N° 539 del Registro X correspondiente al año 2004.

La referida sentencia fue acompañada, conjuntamente con su certificado de ejecutoria, en copias debidamente legalizadas, agregándose también el certificado de matrimonio de las partes.

Habiéndose notificado a la requerida por medio de exhorto internacional, con fecha 6 de abril del año en curso, se certificó que a esa fecha, la demandada no había comparecido.

La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la solicitud.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que las Repúblicas de Chile Venezuela suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es “Código de B.”, en virtud del cual pueden cumplirse en Chile las sentencias dictadas en dicho país, aplicándose, en la especie, lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Que, a su vez, el artículo 423 del Código de B. dispone: “Toda sentencia civil o contenciosa administrativa dictada en uno de los estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1°) Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado; 2°) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3°) Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse.; 4°) Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5°) Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de...

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