Causa nº 97779/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 342256 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685790981

Causa nº 97779/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 342256 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Julio de 2017

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Corte en Segunda Instancia- C.A. de La Serena
Número de expediente97779/2016
Fecha12 Julio 2017
Rol de ingreso en primera instanciaO-6-2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación129-2016
PartesRIED AGUILAR DEBORAH Y OTRO CON INGENIERIA Y LOGISTICA INOSTROZA SPA Y OTRA.
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE
Número de registro97779-2016-342256

Santiago, doce de julio de dos mil diecisiete.

Visto: En los autos Rit O-6-2016, Ruc 1640004666-6, caratulados “R.A.D. y otro con Ingeniería y Logística Inostroza SPA y Otra”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de O., por sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, se acogió parcialmente la demanda y se declaró que el despido indirecto de los actores fue ajustado a derecho, condenando a las demandadas a pagar en forma solidaria las prestaciones laborales que indica. Además, resolvió que el auto despido fue nulo y sancionó a las demandadas al pago de las remuneraciones y demás obligaciones devengadas desde la fecha de los autodespidos hasta su convalidación.

La demandada Sociedad de Inversiones Tierra del Fuego Limitada impugnó dicha sentencia interponiendo un recurso de nulidad basado en las causales que establece los artículos 478, letras b) y c), y 477 del Código del Trabajo, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena por fallo de once de noviembre de dos mil dieciséis.

En contra de dicha decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, con la finalidad que se la uniforme en las materias de derecho que propone, acto seguido y separadamente, se dicte la sentencia de reemplazo que desestime la demanda deducida en su contra.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la recurrente señala que los actores sostuvieron en la demanda que el 15 de enero de 2015 fueron contratados por la demandada principal -Ingeniería y Logística Inostroza SPA- por un plazo de seis meses con el objeto de prestar servicios en Minera El Dorado, faena de propiedad de la demandada solidaria. Afirmaron que sólo recibieron la remuneración correspondiente a los quince días que trabajaron en marzo, en tanto que las cotizaciones previsionales sólo fueron retenidas. Agregaron que en mayo de 2015 la empresa principal les señaló que no se presentaran a trabajar hasta que encontraran un lugar de alojamiento, y atendido que no recibían noticias se comunicaron con el administrador quien les señaló que debían seguir esperando. Afirman que acudieron todos los días lunes a la faena hasta noviembre de 2015 sin poder ingresar porque el capataz se los impidió, por lo que tampoco pudieron dejar constancia de su asistencia. Señalan que atendido que la situación se mantuvo, el 17 de noviembre de 2015 decidieron auto despedirse invocando la causal del artículo 1607 del Código del Trabajo.

Indica que al contestar la demanda interpuso la excepción de prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 510 inciso del código laboral, atendido que los demandantes sostuvieron haber sido separados de sus funciones los primeros días de mayo de 2015, de manera que el auto despido sólo constituye una estratagema para hacer revivir derechos y acciones caducos. En cuanto al fondo negó todos los hechos, en especial, la existencia de la relación laboral en régimen de subcontratación, lo referido a los incumplimientos contractuales y la fecha del despido.

Señala que la sentencia del tribunal de base tuvo por establecida la relación laboral, que comenzó el 15 de marzo de 2015 en virtud de un contrato a plazo fijo hasta el 15 de septiembre del mismo año. En cuanto a su término, se tuvo por asentado que los actores prestaron servicios para la demandada principal hasta principios de mayo de 2015 cuando se les prohibió el ingreso a la faena, pero que la relación no fue finiquitada por la empleadora sino por los demandantes a través del despido indirecto. En cuanto a los incumplimientos, se estableció que no fueron pagadas las remuneraciones desde abril de 2015, como tampoco las cotizaciones, teniendo por configurada la causal del artículo 1607 del Código del Trabajo. En relación con la excepción de prescripción, se asentó que los actores prestaron servicios hasta principios de mayo de 2015 y que luego se apersonaron en diversas oportunidades en la faena minera para conocer de su situación, que mantuvieron contacto con la empleadora la que, por lo menos hasta septiembre de 2015, les señaló que estaban tratando de solucionar los problemas de alojamiento y que contaban con ellos para el desarrollo de los funciones en la empresa, de manera que, teniendo en consideración que el auto despido se produjo el 17 de noviembre de 2015 y que la demanda fue interpuesta el 27 de enero de 2017, se concluyó que se presentó dentro del plazo establecido en los artículos 171 y 510 inciso del Código Laboral. En relación con la sanción de nulidad aplicada a la demandada solidaria, se señaló que no obsta a ello la circunstancia que la responsabilidad de la empresa principal esté limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que generó la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presentó durante su vigencia, se debe concluir que la causa que la provoca se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Agrega que interpuso recurso de nulidad fundado en las causales previstas en los artículos 478 letras b) y c), y 477 del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra.

Indica que la primera materia de derecho que propone dice relación con “determinar los casos en los que un contrato a plazo fijo se transforma en uno de carácter indefinido”. Al respecto, señala que el tribunal de base sostuvo que el contrato a plazo fijo se transformó en indefinido no porque los demandantes continuaron prestando servicios para la demandada principal, sino porque estuvieron a su disposición, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 1594, incisos y del Código del Trabajo, ya que sólo hay tres casos en los que se produce: 1°.- por continuar prestando servicios con conocimiento del empleador; 2°.- por la segunda renovación de un contrato a plazo fijo; 3°.- por la prestación de servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más, en un período de quince meses, contados desde la primera contratación.

La segunda materia de derecho respecto de la cual solicita se unifique la jurisprudencia dice relación con “el concepto de separación del trabajador para los efectos del cómputo del plazo de prescripción”. Señala que de conformidad con el tenor literal de los artículos 168 y 510 del Código del Trabajo, tal término comienza a correr desde la terminación de los servicios del trabajador.

Por último, propone como tercera materia de derecho objeto de unificación, la “aplicación de la institución de la nulidad del despido a la empresa mandante”. Precisa que fue condenada por concepto de la nulidad de un despido indirecto ocurrido mucho después de terminada la relación civil entre las demandadas, en circunstancias que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo “tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”. Agrega que la sentencia de base dio por establecido que la relación entre las empresas demandadas se extendió, por lo menos, hasta el 31 de septiembre de 2015, y que esta fecha debía considerarse como límite para los efectos de determinar la responsabilidad, no obstante la hizo responsable de un despido que se produjo en noviembre de ese año.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso de unificación de jurisprudencia, se deje sin efecto la sentencia que impugna, y se dicte en su reemplazo una que rechace, con costas, la demanda deducida a su respecto.

Tercero

Que en relación con la primera materia de derecho objeto de este arbitrio, esto es, “los casos en los que un contrato a plazo fijo se transforma en uno de carácter indefinido”, la sentencia recurrida desestimó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 en relación con el artículo 1594 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “el juez a quo tuvo por acreditado que el contrato se convirtió en indefinido por haber continuado los trabajadores a disposición de su empleador … ”. Por su parte, el fallo de base tuvo por establecido que la relación laboral entre los demandantes y la demandada...

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