Causa nº 5619/2008 (Casación). Resolución nº 5619-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55550358

Causa nº 5619/2008 (Casación). Resolución nº 5619-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Diciembre de 2008

JuezJulio Torres A.,Gabriela Pérez P.,Hugo Dolmestch U.,Roberto Jacob Ch.,Ricardo Peralta V.
Sentido del falloSENTENCIA DE REEMPLAZO
Corte en Segunda Instancia
Fecha24 Diciembre 2008
Número de registrorec56192008-cor0-tri6050000-tip4
Partes PARRA RIFFO CHRIS CON CENTRO EDUCACIONAL CLUB HIPICO S.A
Número de expediente5619-2008
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

  1. en el motivo sexto, se suprime el párrafo segundo.

  2. se elimina el fundamento noveno.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero

Que para establecer la fecha de inicio del período de labores cesado mediante la carta de fojas 13 y que origina el libelo de autos, es menester considerar y ponderar el finiquito acompañado a fojas 71 por la empleadora para sustentar el hecho por ella invocado en orden a que la actora ha prestado servicios para la entidad emplazada en dos períodos, el primero como auxiliar de párvulos y de primero básico -según contrato de trabajo de fecha 12 de marzo de 1999- y al cual se le puso término mediante el instrumento referido y el segundo, en calidad de educadora de párvulos, entre el 7 de marzo de 2005 y el 28 de febrero de 2007.

Segundo

Que cabe tener presente al respecto la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe: ?El finiquito, la renu ncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...?.

Tercero

Que del precepto en examen se infiere que el legislador, además de exigir la escrituración de la voluntad de término del vínculo, efectúa una distinción para los efectos de que, en el caso, el finiquito, pueda ser invocada o no por la empleadora. En efecto, este Tribunal ya ha sostenido que, dependiendo de si a la firma del trabajador se une la del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o si tal conjunción no se produce se requiere o no la ratificación de la misma. En esta última situación, la disposición prevé la participación de ciertos ministros de fe para atestiguar la confirmación que el...

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