Causa nº 6004/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 43 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691401825

Causa nº 6004/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 43 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente6004/2017
Fecha16 Agosto 2017
Número de registro6004-2017-43
Rol de ingreso en primera instanciaT-410-2016
PartesRIOS CON REDBUS URBANO S.A.
Sentencia en primera instancia- 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1712-2016

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. Visto:

En estos autos RIT T-410-2016, RUC 1640020655-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diez de agosto del año dos mil dieciséis, se acogió la excepción de prescripción respecto de las diferencias de gratificaciones de los meses anteriores al 19 de mayo de 2014, y de las asignaciones de movilización y colación anteriores al 19 de noviembre de 2015. Además, se rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y de nulidad del despido, e hizo lugar a la demanda subsidiaria de despido indebido, condenando a la demandada al pago de las cantidades que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio aumentada en un 100 % de conformidad con el artículo 168 del Código del Trabajo, diferencias de gratificaciones, asignación de colación y de movilización, sumas que deberán pagarse con reajustes de acuerdo a los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal. Por último, se ordenó hacer pago de las cotizaciones previsionales por concepto de diferencias en el pago de las gratificaciones legales.

En contra de la referida sentencia ambas partes interpusieron recursos de nulidad. La demandada alegó, como causal principal, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el inciso final del artículo 489 del mismo cuerpo legal; en subsidio, la misma causal pero por infracción al inciso segundo del artículo 510 del código laboral, y la establecida en el artículo 478 letra e) de ese estatuto. Por su parte, el demandante fundó su recurso en la causal contemplada en el artículo 477 del código del ramo en relación con los artículos 162 y 510 del mismo, 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, y 3 de la Ley N° 17.322.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los

recursos de nulidad reseñados, mediante resolución de dieciocho de enero del año dos mil diecisiete, los rechazó.En cuanto a la referida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Duperiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para unificar la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de resoluciones que sustenten una línea distinta de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza, debiendo incluirse una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre.

Tercero

Que la “materia de derecho objeto del juicio” que el recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice relación con “la aplicación de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a que ésta sólo se aplica al empleador que ha retenido de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en los organismos previsionales respectivos”.

Cuarto

Que el recurrente señala que la sentencia de base, luego de establecer que correspondía el pago de diferencias de gratificaciones por un monto de $ 256.121, desestimó la demanda de nulidad del despido atendido que “ … no obstante a que la demanda no cumple formalmente con los requisitos para tener por interpuesta la acción de nulidad del despido, a juicio de este sentenciador si el empleador no retuvo de las remuneraciones las sumas correspondientes a las cotizaciones previsionales, de todas formas no procede la sanción contemplada en el artículo 162 inciso del Código del Trabajo, como ocurre en el caso de autos”.

Indica que, por su parte, el fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad que se dedujo fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo atendido que “ … el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo ordena pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador, a que se refiere el inciso sexto, o sea, la comunicación del hecho del pago de las imposiciones morosas. Para enterarlas ha debido el empleador retenerlas, porque esa es una de las obligaciones que establece la ley, según se ha visto; de lo contrario estará sujeto en el cobro mismo por las instituciones correspondientes a la presunción de derecho señalada, pero ninguna norma permite que sin la retención de las cotizaciones correspondientes –lo que puede ocurrir en varias hipótesis- se aplique esta sanción consistente en el pago de remuneraciones entre la fecha del despido, que para estos efectos no pone fin al contrato de trabajo, y la fecha de convalidación, lo cual se encuentra en el inciso sexto en relación con el inciso quinto del mismo precepto legal”.

Quinto

Que para los efectos de fundar su pretensión unificadora, las sentencias en que se apoya son las dictadas en los autos número de rol 31.166-2016, 22.905-2015 y 26.067-2014, todas de esta Corte, de las cuales, sólo respecto de la primera se acompañó copia autorizada, por lo que en ella se centrará el análisis.

Dicho fallo, al pronunciarse sobre idéntica materia de derecho señaló que “ … habiéndose establecido en la sentencia impugnada que la empresa demandada, a la fecha del despido, no enteró de manera íntegra la totalidad de las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía, por haberla cotizado sobre la base de una remuneración inferior a la que correspondía, los jueces del grado debieron aplicar la sanción del inciso 7° del referido artículo 162, esto es, condenarla al pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido hasta la de la convalidación, en tanto no concurre ninguno de...

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