Causa nº 2796/2003 (Casación). Resolución nº 2796-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30940299

Causa nº 2796/2003 (Casación). Resolución nº 2796-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Abril de 2004

JuezRicardo Gálvez,Manuel Daniel.,Adalis Oyarzún
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloacoge
Partes RIOS RODRRIGUEZ LUIS Y OTRO CON FISCO DE CHILE
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec27962003-cor0-tri6050000-tip4
Fecha28 Abril 2004
Número de expediente2796-2003
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veintiocho de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº2796-03 los demandantes, don L.R.R. y doña E.P.R. dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia, del Cuarto Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de "que la indemnización en ella regulada se pagará con los reajustes que correspondan a la variación de Indice de Precios al Consumidor, calculados desde la fecha de toma de posesión material del predio expropiado, y del día de pago efectivo, previa deducción de la suma consignada como indemnización provisional igualmente reajustada, sin costas del recurso por no haber sido las partes totalmente vencidas".

Cabe destacar que el fallo de primer grado, expresa que "se acoge, la demanda de reclamación", fijando la indemnización en un total, sumando lo que se otorga por precio del terreno expropiado, de edificaciones, plantaciones y otros rubros, un total de $39.407.000, y ordena que a dicha cantidad "deberá descontarse el monto provisional ya pagado por el Fisco de Chile, ascendente a $40.166.905". Agrega que la "cantidad que resulte de dicho descuento deberá pagarse con el reajuste que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el mes siguiente a la presente sentencia y la de pago efectivo".

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia diversas infracciones, agrupándolas en razón de cuatro materias distintas. En primer lugar, en cuanto al valor asignado a las construcciones y plantaciones expropiadas, expresa que la sentencia omite indicar con qué fundamento racional llega a valorar este rubro en $39.407.000. Añade que al referirse a la prueba pericial, señala que la de la reclamante se analiza a la luz de la evacuada por el perito del Fisco y si se estudia el resultado al que se llegó puede observarse que en vez de ponderar siguió derechamente dicha pericia, pues fijó los mismos valores por ella señalados.

    Afirma que el juez, actuando sin fundamento racional, alteró de manera sustancial las normas que gobiernan la sana crítica, olvidándose que son las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, cuestionando luego lo actuado a este respecto por el tribunal, mencionando como infringidos los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo. La valoración arbitraria, añade, que se aparta de las reglas de la sana crítica es materia de casación de fondo, habiendo tenido dicha infracción influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque se ha otorgado valor a un peritaje que en rigor no debiera tener ninguno, y si hubiera que dar valor a una pericia, sólo debería ser a la del perito de la reclamante y dejar establecidos los montos fijados por él, de $56.158.320 para las construcciones y plantaciones existentes en el predio expropiado;

  2. ) Que, en segundo lugar, se denuncia la trasgresión de las leyes reguladoras de la prueba respecto del lucro cesante pretendido, mencionándose los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1700, 1702 y 1706 respecto de la prueba documental (este tribunal entiende que corresponden al Código Civil), y 384 Nº2 respecto de la prueba testimonial. Se afirma en el recurso que "nos parece que con la documental acompañada a la demanda y con la prueba testimonial, son hechos del proceso la existencia de una unidad económica productiva, la existencia de elementos inmateriales del establecimiento de comercio y la existencia de lucro cesante". Luego -expresa- al valorar de manera diferente estas probanzas a como lo imponían las citadas normas, se incurre en la infracción denunciada en esta sección, añadiendo que al desestimarse la indemnización del lucro cesante se comete un error de derecho, infringiéndose los artículos 38 del D.L. Ny 19 Nº24 de la Carta Fundamental, en cuanto establecen el principio de que la indemnización debe ser íntegra.

    Exponen los recurrentes que esta infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto una correcta estimación de las leyes reguladoras de la prueba habría llevado a los sentenciadores a dar por sentada la existencia del lucro cesante;

  3. ) Que, en lo tocante a los intereses, materia abordada en la tercera sección del recurso, se dice que se pidió que ellos se pagaran sobre la indemnización definitiva en lo relativo a la diferencia entre lo consignado y dicha indemnización, en el período que va entre la toma de posesión material y la del pago efectivo, lo que no se acogió por la sentencia, bajo un fundamento errado en derecho. Lo anterior, porque debe pagarse...

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