Causa nº 5609/2016 (Casación). Resolución nº 195277 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632455401

Causa nº 5609/2016 (Casación). Resolución nº 195277 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Abril de 2016

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Fecha11 Abril 2016
Número de expediente5609/2016
Número de registro5609-2016-195277
Rol de ingreso en primera instanciaC-3443-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRIPETTI DÍAZ KAREN ANDREA Y OTROS CON CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN VENTANAS PUCHUNCAVÍ. (CODELCO) Y OTROS. -(EXPEDIENTE DE CUSTODIA)-
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUINTERO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación510-2015

Santiago, once de abril de dos mil dieciséis.

Vistos y considerando:

Primero

Que en este juicio ordinario Rol N° 5.609-2016, seguido en los autos caratulados “R.D., K.A. y otros con Corporación Nacional del Cobre de Chile División Ventanas, P. (CODELCO) y otros”, seguido ente el Juzgado de Letras de Q., se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada CODELCO, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó la del a quo que, a su vez, desechó la acción de indemnización de perjuicios y, en su lugar, la acogió sólo en cuanto condenó a la empresa Markolor Ltda. a solucionar, por concepto de daño moral, un total de $70.000.000 a S.D.Á. y a K.A., L.A. y H.A., todos R.D., monto al que debería descontarse la cantidad de $50.000.000, ya enterada, por lo que cada uno de los actores recibirá $5.000.000. Asimismo, condena a CODELCO en forma subsidiaria a satisfacer las sumas antes referidas.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo

Que la recurrente sustenta su nulidad formal en el vicio contemplado en el artículo 768, N° 4°, de la mencionada recopilación procedimental, como es la ultrapetita, puesto que la resolución en alzada estableció el régimen de responsabilidad aplicable en la especie, y descartó las normas de carácter laboral, al declarar que este caso debe regirse por los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Sin embargo, el pronunciamiento ad quem se extendió a puntos que la apelación no sometió a su conocimiento, y cambia el sistema de responsabilidad adaptable cuando acude a los artículos 69 y 184 del Código del Trabajo para efectos de determinar la responsabilidad subsidiaria de su representada, la que ni siquiera fue impetrada en el libelo, que únicamente persiguió la responsabilidad solidaria de todos los demandados.

Tercero

Que, desde luego, es menester tener en cuenta que entre los dogmas rectores del proceso emerge el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de mediar entre el fallo expedido por el ente jurisdiccional y las pretensiones que los contradictores han desarrollado oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados a la litis, lo cual guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe restringir su veredicto tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllos. Explica que lo expresado es relevante, toda vez que se le impone un tipo de responsabilidad objetiva a su representada, en circunstancias que el dictamen en revisión decretó que la contienda debía resolverse a través del estatuto que regula la responsabilidad subjetiva.

Cuarto

Que la incongruencia se encuentra configurada como motivo de casación en la forma por el artículo 768, N° 4°, de la compilación procesal, según el cual se incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad de éste para fallar de oficio en los eventos señalados por la ley.

Quinto

Que anotado lo anterior, se hace consistir la anomalía en la circunstancia que los sentenciadores dieron vigor a una normativa distinta a la señalada por el magistrado de primera instancia, sin que ésta fuera asunto integrante de la apelación, y condenó, además, a la compareciente en forma subsidiaria, sin que ello fuera solicitado en la demanda, en la que sólo se requirió condena solidaria. Sobre el particular, cabe consignar que los hechos que soportan la invalidación no constituyen la causal invocada, por cuanto no se divisa incongruencia alguna entre los deslindes de la controversia planteada por los litigantes, y lo resuelto en el edicto impugnado. Así, es pacífico en la doctrina la consideración que los razonamientos judiciales en que descansa una resolución, no importan ultra petita, aunque sean diferentes a los propuestos por los contendientes (M.M. y C.M.: “Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 247), que por lo demás, cuando se trata de dilucidar acerca de las disposiciones legales a emplear en este caso concreto, el aforismo “iura novit curia”, autoriza al juez a considerar todo el derecho vigente, incluso aquellas reglas no alegadas por las partes, de manera que al prefijar la preceptiva a utilizar en la especie y la...

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