Causa nº 4376/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 223380 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637236633

Causa nº 4376/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 223380 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Abril de 2016

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
MovimientoRECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso4376/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación273-2014 C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer InstanciaT-53-2014 JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos RUC 1440025545-9, RIT N° T-53-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don J.F.R.P., a través de sus apoderados, dedujo denuncia de tutela de derechos con ocasión del despido y en forma subsidiaria acción por despido injustificado y nulidad del mismo en contra del Ministerio de Desarrollo Social, representado por doña M.F.V.A., pidiendo que se declare que la relación contractual que unió a las partes tiene el carácter de laboral, en los términos que regula el Código del Trabajo.

Evacuando el traslado conferido, el demandado opuso la excepción de incompetencia absoluta, en razón de la materia, la que fue acogida en la audiencia preparatoria respecto de la acción de tutela, decisión que, en su oportunidad, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad, y en lo relativo a la demanda subsidiaria, opuso igual excepción fundada en la inexistencia de la relación laboral, alegando la subordinación del vínculo a la potestad del artículo 11 de la Ley Nº 18.834, en relación al artículo , inciso segundo, del Código del Trabajo, lo que reiteró como defensa de fondo, por lo que pidió se acoja la excepción de incompetencia y, en subsidio, se rechace la demanda.

En la sentencia definitiva de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, se acogió la excepción de incompetencia de la demanda subsidiaria de despido indebido y cobro de prestaciones, porque se estimó que la prestación de servicios sublite se regula por el artículo 11 de la Ley Nº 18.834, sobre la base que se calificó la prestación de servicios del actor conforme a un contrato de honorarios, por lo que el tribunal carece de competencia para conocerla.

En contra de dicha decisión el demandante interpuso recurso de nulidad, que fundó en las causales previstas en las letras b y c) del artículo 478 y, en subsidio, la del artículo 477, ambas del Código del Trabajo; que se acogió por sentencia trece de febrero de dos mil quince, y en la de reemplazo se accedió a la demanda por despido injustificado y se ordenó el pago de las prestaciones que se indican.

Respecto de aquélla el demandado interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, proponiendo como materia de derecho objeto del juicio las diversas interpretaciones existentes relativas a la aplicación e interpretación del artículo 11° de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, en concreto, que las personas contratadas a honorarios por un órgano de la administración pública se rigen por dicha normativa y no les es aplicable el Código del Trabajo; termina solicitando que se lo acoja y se deje sin efecto la sentencia refutada, dictándose una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso expresa que la decisión del fallo impugnado, en cuanto estimó que el vínculo existente entre el actor y el Fisco de Chile –Ministerio de Desarrollo Social- generado sobre la base de un contrato a honorarios, según lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, por el hecho de tener ciertos elementos de los que contempla el Código del Trabajo, constituye una relación laboral que se debe regir por dicho estatuto, y, en consecuencia, declaró que el término anticipado, en virtud de la facultad contenida en el mismo contrato, es un despido injustificado y fundante de las indemnizaciones por falta de aviso, años de servicios y pago de feriado, es una interpretación que se contradice a la jurisprudencia que acompaña y que resuelve lo contrario, esto es, que no es dable admitir que las personas que ejecutan labores en los Ministerios o en las Intendencias puedan regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido en el inciso tercero del artículo 1 de ese cuerpo legal, por ello es que, aun cuando los servicios prestados se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir un horario, sometido a instrucciones y se haya retribuido con un honorario mensual, no son circunstancias que hagan aplicable el artículo 7 del citado texto normativo, por cuanto pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el inciso final del artículo 11 de la Ley Nº 18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a...

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