Causa nº 4327/2008 (Casación). Resolución nº 27556 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55535438

Causa nº 4327/2008 (Casación). Resolución nº 27556 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Octubre de 2008

JuezJuan Araya E.,Julio Torres A.,Patricio Valdés A.
Número de expediente4327/2008
Número de registrorec43272008-cor0-tri6050000-tip4
Fecha01 Octubre 2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesRiquelme Obreque Julio y Otros - Industrial Centec S.A.

Santiago, primero de octubre de dos mil ocho.

Vistos:

En autos rol N°2.502-2006 del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don J.R.O. y otros veintiocho trabajadores que se individualizan, deducen demanda en contra de la empresa Industrial Centec S.A., representada por don R.N.M., a fin que se declare indebido, improcedente, injustificado y carente de justificación el despido de que fueron objeto y se condene a las indemnizaciones, recargo legal y demás prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. Se pretende, asimismo, el pago del resarcimiento previsto en el artículo 294 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 174 del mismo cuerpo legal.

Evacuando el traslado conferido, la empleadora acepta las fechas de inicio de la relación laboral y la de término de los actores, controvierte los montos consignados en el libelo como últimas remuneraciones de los mismos y opone excepción de pago de los días de remuneraciones exigidos como pendientes. Asimismo, pide el rechazo de la acción impetrada, fundada en que el término de la relación laboral con los demandantes se ajustó a la causal contemplada en el artículo 159 N 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, constituida por el incendio acaecido el 18 de octubre de 2006 en la planta que la empresa tiene en la ciudad de Temuco y que hizo imposible continuar con las faenas. Alega, además, la inexistencia de practicas antisindicales de su parte y la improcedencia de la indemnización solicitada sobre la base de la vulneración del fuero de los demandantes.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 366 y siguientes, hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto declaró injustificadas la desvinculaciones de los actores y condenó a la empleadora al pago las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal y feriados proporcionales que indica, con reajustes, intereses y costas.

Se alzó la empresa y la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de diecinueve de junio de dos mil ocho, que se lee a fojas escrito a fojas 451, revocó la decisión de primer grado, sólo en cuanto condena en costas a la demandada, declarando, en su lugar, que se le exime del pago de las mismas, confirmando en lo demás la referida sentencia.

En contra de esta última resolución, Industrial Centec S.A. deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando su invalidación y la dictación de la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 45 del Código Civil y 159 N°6 del Código del Trabajo, por cuanto, para desechar la configuración del caso fortuito y fuerza mayor que constituye la causal de caducidad invocada, los sentenciadores exigen un cuarto requisito que carece de fundamento legal, esto es, la imposibilidad absoluta de la demandada para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, no contempladas por los preceptos en cuestión, ni por el resto de la legislación, sea directa o indirectamente. Dicha exigencia provocó la indefensión de su parte, pues ella ha sido incorporada al proceso en este estadio, como un elemento nuevo en la discusión y que, por ende, no pudo rebatir ni ejercer actividad probatoria alguna a su respecto.

En segundo término, la empleadora acusa la vulneración del artículo 20 del Código Civil, fundado en que el fallo atacado desconoce el significado legal de los conceptos pertinentes, ya definidos por el legislador y que no incluye el cuarto elemento ya comentado. Así, es claro del tenor de la norma, que los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor es la inimputabilidad, irresistibilidad e imprevisibilidad y si el tribunal tuvo dudas de su sentido y alcance, debió aplicar la mencionada disposición, osea, entender aquéllos de acuerdo a una interpretación gramatical, en su sentido natural y obvio, ya que no existe una acepción especial en materia laboral como erróneamente se afirma en la sentencia.

En lo que respecta a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, la empresa sostiene que no resulta lógico ni ajustado a las máximas de experiencia, que los sentenciadores, habiendo constatado en autos que el incendio que afectó a la demandada reunía las tres características arriba descritas, concluyeran que los despidos de los actores fueron injustificados. Así, no es razonable entender que si como consecuencia del siniestro se destruyó completamente el lugar donde se desarrollaba el proceso productivo, se deba o pueda cumplir con las obligaciones de prestar el trabajo convenido. Tampoco que, acreditado y reconocido en autos que todos los actores, inclusive los trabajadores que aceptaron las indemnizaciones voluntarias, trabajaban en la planta siniestrada, desarrollando labores específicas en ciertas fases productivas, se pudieran trasladar a otra planta, sin espacio físico ni maquinaria idónea para que efectúen sus labores. Menos posible resulta suponer que se podían seguir pagando las remuneraciones a más de 300 trabajadores, por un lapso superior a 18 meses. A. estrictamente a la prueba rendida y al tenor de las normas aplicables, la lógica y la máximas de experiencia indican los presupuestos contrarios, la falta de medios físicos y materiales en la pequeña segunda planta aún abierta y que, por ende, se ha configurado la causal de despido citada por encontrarse la empresa afectada imposibilitada, absolutamente, de cumplir los pactos laborales, obedeciendo lo demás a meras suposiciones del tribunal en relación a la factibilidad de seguir operando.

Finaliza la recurrente argumentando sobre la influencia sustancial que, en su concepto, han tenido los errores reseñados en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que en la sentencia de que se trata se asentaron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:

  1. existió entre los trabajadores demandantes y la demandada sendas relaciones laborales, cuyas fechas de inicio corresponden a las señaladas en cada uno de los contratos allegados y singularizados en el motivo quinto del fallo.

  2. por cartas de 24 de octubre de 2006, la empleadora puso término a los vínculos referidos invocando la causal prevista en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, fundada en que el día 18 de ese mes y año se produjo un incendio en las...

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