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Causa nº 78984/2016 (Casación). Resolución nº 33 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Septiembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-485-2014
Número de expediente78984/2016
Fecha21 Septiembre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1615-2015
PartesRIVEROS PANIATE MAXIMILIANA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro78984-2016-33

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 78.984-2016 sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio caratulados “R.P.M. con Fisco de Chile”, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la sentencia del juez a quo en la parte que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile, rechazándola y confirmándola, en cuanto rechaza la demanda deducida en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que la sentencia incurre en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 Nº4 y 5 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda el fallo y de la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se pronuncia.

En cuanto a la omisión del N°4 del artículo 170, sustenta el recurso en una errónea valoración de la prueba rendida, la que sólo fue analizada por los sentenciadores parcialmente, refiriéndose únicamente a la prueba pericial rendida por ambas partes. Indica que los sentenciadores omiten analizar gran parte de la prueba documental y testimonial que rundió su parte, lo que anula la sentencia pues no se pondera en su totalidad la prueba y tampoco se indican las razones por las que se desestima, transgrediéndose con ello las normas de la sana crítica y el deber de los jueces de fundamentar la sentencia, de acuerdo a un estándar lógico.

Tercero

Que, respecto del segundo vicio denunciado, esto es la omisión del N°5 del artículo 170, el recurso únicamente lo menciona, sin desarrollar la causal.

Cuarto

Que para resolver el primer capítulo del recurso de nulidad formal, es del caso recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

[…] 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.

A su turno, el artículo 170 del cuerpo legal citado previene, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

MRXDCLTFNP5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”.

Quinto

Que la omisión, en relación con el número 4 del artículo 170 ya citado, sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan la decisión y carece de normas legales que la expliquen. Al respecto, el fallo impugnado en el motivo 19° expone que con el mérito de los medios de prueba rendidos por la parte demandante, apreciados los documentos, la prueba testimonial y la pericial, no fue posible concluir que la causa de los daños ocasionados a las viviendas de los actores se haya debido únicamente a la falta de servicio del Fisco de Chile. C. en el motivo 25° del fallo recurrido, que no resultó probado que los daños de que fueron objeto las viviendas son anteriores al sismo de 27 de febrero de 2010. Desechándose la demanda por no haberse acreditado la existencia de la falta de servicio reclamada y por la ausencia de la relación de causalidad entre los daños reclamados y el hecho ilícito del Estado.

Sexto

Que dichos argumentos permiten tener por cumplida la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre, aspecto que torna inadmisible el recurso en esta parte, puesto que están presentes las argumentaciones en

que los jueces sustentan sus determinaciones.

Séptimo

Que, en cuanto a la falta de enunciación de las leyes y principios con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo, dicha causal se configura solamente cuando falta en la sentencia toda mención a las normas que sustentan los razonamientos y la decisión a que finalmente se ha arribado. En este sentido, cabe destacar que lo exigido por el Código de Procedimiento Civil es solamente la “enunciación”, esto es, la remisión a las disposiciones específicas y los cuerpos legales donde ellas se encuentran, de manera que sea posible a las partes conocer el razonamiento que, a la luz de tales preceptos, han hecho los sentenciadores para llegar a la resolución que se plasma en el fallo.

En el caso de autos, si bien no existe un desarrollo de la causal en el recurso, de la lectura de la sentencia recurrida se observa que ella se remite expresamente, en cuanto al fondo, al artículo 38 de la Constitución Política de la República con relación a los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, normas que precisamente establecen la regla general en materia de responsabilidad del órgano estatal por falta de servicio. Asimismo, se mencionan los artículos 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil, que justifican la valoración realizada por los sentenciadores. En efecto, es la interpretación de dichos artículos en conjunto con...

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