Causa nº 4408/2015 (Casación). Resolución nº 285350 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641270325

Causa nº 4408/2015 (Casación). Resolución nº 285350 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Rol de Ingreso4408/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1413-2014 - C.A. de Talca
Rol de Ingreso en Primer InstanciaS-186-2014 - 4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciséis.

Visto:

Ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca, en autos Rol Nº 186-2014, don H.R.A., abogado, en representación de doña S.E.V.C. y doña A.F.C., dedujo demanda en juicio sumario de precario en contra de don G.A.O.E., a fin que sea condenado a la restitución del predio que indica, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento mediante la fuerza pública en caso de incumplimiento.

El demandado contestó el libelo a fojas 103, solicitando su rechazo. Argumentó que no concurren en la especie los requisitos del precario, toda vez que no ocupa el bien raíz por mera tolerancia de un tercero o sin título ni contrato que lo autorice para ello. Al respecto, afirma que su parte tiene la posesión material del inmueble en disputa desde hace más de cuarenta y tres años, basado en un justo título, que corresponde a la adjudicación de la propiedad que debía hacérsele por parte de la Cooperativa de Vivienda M.F.L., quien, en su oportunidad, adquirió un inmueble de mayor cabida, dentro del cual se encuentra la propiedad materia de autos, por la que pagó una serie de dividendos por las acciones que tenía en el paño de mayor cabida.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de nueve de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 209 y siguientes, rechazó la demanda de precario, sin costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por fallo de treinta de enero de dos mil quince, escrito a fojas 242 y siguientes, revocó la sentencia del grado, y en su lugar declaró que se acoge la demanda de precario, sin costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, infringieron, lo dispuesto en el artículo 2195, inciso , del Código Civil. Asegura que al hacerse cargo de los argumentos expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte demandante, el fallo recurrido sólo se hace cargo de establecer que no existe un “previo contrato” entre el demandado y las demandantes, pero nada dice en relación con que el primero se encontraría en el inmueble por mera tolerancia o por ignorancia de los dueños, a diferencia del juez de fondo, que sí abordó tal cuestión.

La mera tolerancia a la que se refiere la norma señalada, indica, dice relación con “la tenencia de cosa ajena causada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, admisión, favor o gracia de su dueño”.

Es esencial para la existencia del precario, explica, el reconocimiento del usuario de que la cosa que tiene por ignorancia o mera tolerancia de un tercero es ajena; la ausencia de esta condición margina el precario, y mucho más si quien tiene el bien lo hace porque se estima dueño, que es el caso de autos, por cuanto se está ante una controversia sobre el dominio o posesión del inmueble, que correspondería resolverlo ejerciendo la acción pertinente y en el procedimiento adecuado.

El demandado, sostiene, no ha ocupado el inmueble por mera tolerancia o liberalidad de las demandantes, sino que por compra que le hiciera a la Cooperativa de Vivienda M.F. Limitada, la que nunca otorgó la documentación que acreditara su dominio.

En cuanto a lo afirmado en el fallo de segundo grado, en relación que a las demandantes “no les empece la situación que habría existido con anterioridad a la adquisición del bien raíz”, indica que ellas sabían que el demandado no era un mero tenedor del inmueble, sino que un poseedor.

En relación con el ánimo con el que ha ocupado la propiedad, señala, lo ha sido como poseedor o dueño, como quedó establecido ante el tribunal del fondo, lo que se comprueba con la realización de actos de dominio, que fueron acreditados en la secuela del juicio.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a).- Las demandantes forman parte de la comunidad que tiene inscrito a su nombre el Lote N° 19, ubicado en la Circunvalación Oriente, calle 30 Oriente, N° 135, de Talca, desde el 7 de marzo de 2013.

b).- La antecesora en el dominio es la Cooperativa de Vivienda M.F. Limitada en liquidación, que inscribió la propiedad a su nombre el 9 de julio de 1971, de la que el demandado fue socio.

c).- El demandado don G.A.O.E. habita y ocupa la propiedad referida en la letra a) precedente.

d).- El demandado pagó durante los años 1990 y 1991 crédito hipotecario al Banco Osorno que la Cooperativa de Vivienda M.F. Limitada tomó para la adquisición de la propiedad.

e).- El demandado solucionó el servicio de aseo domiciliario del inmueble materia de autos.

f).- El demandado efectuó diversos pagos a la Cooperativa de Vivienda M.F. Limitada en calidad de socio.

Tercero

Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del...

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