Causa nº 36583/2017 (Exequatur). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704441677

Causa nº 36583/2017 (Exequatur). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Marzo de 2018

Corte en Segunda Instancia-
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente36583/2017
Número de registro36583-2017-25
Fecha01 Marzo 2018
PartesROBERTO ALFREDO TAMM WITTWER (TAMM CON TAMM)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación0

S., uno de marzo de dos mil dieciocho.

Al escrito folio 9683-18: a lo principal, primer y segundo otrosíes: téngase presente.

Al escrito folio 9696-18: téngase presente.

Vistos:

En estos autos comparece el abogado don H.S.P.R., en representación de don R.A.T.W., ciudadano chileno, domiciliado en Chile, quien solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en este país la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de F. de la Mora, Paraguay, que decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con doña M.B.M.U., celebrado el 25 de mayo de 1994, en la ciudad de Asunción Paraguay, que fue inscrito en Chile, en la Circunscripción de S., con el número 232 del Registro X del año 2012.

La sentencia se encuentra incorporada, en copias debidamente legalizadas, que dan cuenta su calidad de firme y ejecutoriada, agregándose copia del acta y del certificado de matrimonio de los solicitantes.

La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la referida solicitud. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que las Repúblicas de Chile y de Paraguay suscribieron el convenio denominado “Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del Mercosur y la República de Bolivia y de Chile”, suscrito el 5 de julio de 2002 y promulgado con fecha 24 de abril de 2009.

De los artículos 20 y 24 del referido acuerdo se desprende que sus requisitos son, básicamente, los mismos establecidos en la legislación nacional para los fines solicitados. En efecto, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, corresponde dar aplicación a las reglas del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que confiere a las resoluciones dictadas por los tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Segundo

Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente: 1.- Don R.A.T.W. y doña M.B.M.U. contrajeron matrimonio el 25 de mayo...

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