Causa nº 7946/2015 (Apelación). Resolución nº 128232 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581683114

Causa nº 7946/2015 (Apelación). Resolución nº 128232 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Agosto de 2015

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente7946/2015
Número de registro7946-2015-128232
Fecha31 Agosto 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesROBERTO A. COLOMA DEL VALLE EN REPRESENTACIÓN DE SOC. EDUCACIONAL GRAN BRETAÑA LTDA. CONTRA RES. DE SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación673-2015

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan.

Y se tiene además presente:

Primero

Que en estos autos Rol Nº 7.946-2015 la Sociedad Educacional Gran Bretaña Limitada, sostenedora del Colegio Gran Bretaña de la comuna de Hualpén, dedujo la reclamación prevista en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N° 0275 de 28 enero de 2015, dictada por la Superintendencia de Educación, por la cual sólo se acogió parcialmente el recurso de reclamación intentado en contra de la Resolución Exenta N° 869 de fecha 22 de abril de 2013 del Director Regional del Bío Bío de la citada Superintendencia, que le aplicó multas por un total de 132 Unidades Tributarias Mensuales a la reclamante por estimar que había incurrido en infracciones a la normativa educacional.

La reclamante aduce que el procedimiento administrativo en que se le impuso las multas excedió el plazo legal establecido en el artículo 86 de la Ley N° 20.529 para su completa tramitación. Sostiene que el procedimiento administrativo sancionatorio que le afecta se inició con fecha 24 de enero de 2013 mediante la Resolución Exenta N° 584 del Director Regional de la Superintendencia de Educación, que ordenó instruir el proceso administrativo y formuló cargos, sobre la base de lo consignado en el Acta de Fiscalización N° 1.083.12.1316 de fecha 19 de diciembre de 2012. Explica que la citada resolución le fue notificada con fecha 6 de febrero de 2013, de modo que a todo evento debe entenderse que el procedimiento administrativo comenzó con esa fecha; por ello es que por mandato del citado artículo 86 de la Ley N° 20.529, debió estar completamente tramitado el día 6 de febrero de 2015, cosa que no ocurrió, pues recién con fecha 4 de marzo de 2015, esto es, transcurridos más de 2 años desde el inicio del procedimiento administrativo, se dispuso la notificación de la mencionada Resolución Exenta N° 0275 del Superintendente de Educación, que acogió parcialmente un recurso de reconsideración presentado por su parte. Tal resolución le fue notificada transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el citado artículo 86.

Añadió que tal como lo sostiene la propia Superintendencia de Educación en su Dictamen N° 0001 de fecha 25 de septiembre de 2014 sobre aplicación del artículo 86 de la Ley N° 20.529, el efecto jurídico de haber transcurrido el plazo de dos años para que la autoridad tramitara completamente este procedimiento sancionatorio, sin que lo haya hecho, consiste en que el plazo de prescripción de 6 meses establecido en el inciso primero de la citada norma, suspendido en virtud de la notificación legal de la resolución que ordenó la instrucción del procedimiento sancionatorio, siguió corriendo como si nunca se hubiera suspendido, de manera que en la especie operó la prescripción de la acción sancionatoria de que se trata, prescripción que también alega la sostenedora en su reclamo.

En todo caso, sostuvo que las situaciones constitutivas de los hechos por los cuales se le formularon cargos se encontraban subsanadas.

Terminó solicitando que se declaren prescritas las acciones de la Superintendencia de Educación para sancionar las supuestas infracciones a las normas educacionales que se le imputan a la Sociedad Educacional Gran Bretaña Limitada, dejando en consecuencia sin efecto la resolución administrativa impugnada y la multa impuesta en ella. Todo ello, con costas.

Segundo

Que la autoridad reclamada, al informar respecto del asunto y luego de referirse a los hechos que motivaron la imposición de la multa expuso que con fecha 24 de enero de 2013, mediante Resolución Exenta N° 584 del Director Regional de la Superintendencia de Educación se ordenó instruir proceso administrativo y se formularon cargos respecto de la reclamante; tal resolución fue notificada con fecha 6 de febrero de 2013, esto es un mes y 14 días después de ocurridos los hechos, constatados en el Acta de Fiscalización N° 1.083.12.1316 de fecha 19 de diciembre de 2012; por lo tanto, estima que no puede operar la prescripción aludida por la recurrente, puesto que el inicio de la investigación provocó el efecto de suspender este plazo de 6 meses que señala el artículo 86 de la Ley N° 20.529.

Respecto al plazo de dos años con el que cuenta la autoridad administrativa para resolver el proceso incoado, sostuvo que este plazo comienza a contarse desde la fecha en la que se ordenó, mediante Resolución Exenta, instruir el proceso administrativo instaurando dicho acto un término en el cual el organismo debe afinar el procedimiento sancionatorio en sede administrativa, entendiéndose que esto ocurre cuando dicho procedimiento se encuentre firme. Postuló que una vez finalizado ese plazo continua corriendo el plazo de prescripción como si nunca se hubiera suspendido; así las cosas, el plazo de prescripción que había comenzado a correr entre la fecha del Acta de Fiscalización y la notificación de la resolución que instruye el proceso administrativo, que en el caso de autos es de un mes y 14 días, al finalizar el plazo de dos años indicado en el artículo 86, se reanudó el 6 de febrero del año 2015. En virtud de...

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