Causa nº 27621/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 655644 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 652753361

Causa nº 27621/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 655644 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso27621/2016
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1-2016 - C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-30-2015 - 1540022016-3
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos RIT O-30-2015, RUC N°15-4-0022016-3, del Primer Juzgado de Letras de Angol, en procedimiento de aplicación general, don G.O.M., en representación de 57 profesores, dedujo demanda en contra de la Municipalidad de Renaico, representada por su alcalde, señor J.C.R.M. solicitando se la condene al pago del aumento de la bonificación proporcional creada y establecida por la Ley N° 19.933 correspondiente al período que corre entre los años 2011 y 2014.

La demandada, teniendo presente la fecha de notificación de la demanda –17 de junio de 2015– y que los actores, en la actualidad, se encuentran prestando servicios en diversos colegios de su dependencia, opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción, prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo, fundada en que el bono proporcional solicitado se hacía exigible mes a mes, es decir, durante todo el año laboral docente y por el respectivo período de desempeño, de manera que el lapso de dos años que contempla la referida norma se encuentra cumplido, siendo improcedente el pago que se solicita. Contestando el fondo, pidió su rechazo atendido que “pagó a los actores el bono proporcional en la forma establecida en la ley” (sic).

Por sentencia definitiva de siete de octubre de dos mil quince, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad, porque se concluyó que los derechos que se demandan se encuentran establecidos en una normativa especial, la Ley Nº 19.933, razón por la cual el artículo 510 del Código del Trabajo, no le es aplicable, siendo la legislación correcta llamada a solucionar el conflicto, el derecho común, esto es, lo dispuesto en el artículo 2.515 del Código Civil, el cual dispone que las acciones se extinguen dentro del plazo de cinco años, contado desde que los derechos se hicieron exigibles; decisión en contra de la cual la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado, subsidiariamente, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea interpretación de los artículos 2515 del Código Civil, 510 del Código del Trabajo y 71 de la ley 19.070.

La Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de siete de abril del año en curso, luego de rechazar la causal principal de nulidad, acogió la subsidiaria, y dictó sentencia de reemplazo, en la que hizo lugar a la prescripción de los montos correspondientes a la bonificación proporcional, a que tenían derecho los demandantes en forma previa al 17 de junio de 2015, atendido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Nº 19.070, la institución aludida se rige por lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo.

Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que rechace la referida excepción, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, el recurrente señala que la materia de derecho que pretende se unifique, consiste en determinar que “la acción de cobro del aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933, prescribe conforme a las reglas del derecho común, artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, por lo que, no le es aplicable el plazo contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo”.

Explica que la sentencia impugnada acogió la excepción en comento, razonando que los derechos demandados prescriben en el plazo de dos años desde que se hicieron exigibles, producto de efectuar una interpretación extensiva del artículo 71 del Estatuto Docente, lo que constituye un error, desde que dicho precepto no se refiere a las prerrogativas de carácter laboral en general, sino sólo a aquéllas que dicho cuerpo normativo regula, y en la especie, lo cierto es que los exigidos –aumento de la bonificación proporcional– tienen su origen en una ley especial y diversa, de manera que era aplicable, para los efectos de la prescripción, el derecho común. En razón de lo anterior, sostiene que la tesis de la sentencia que impugna es contraria a la contenida en la de contraste que acompaña, dictada por esta Corte, el 5 de mayo de 2015, en los autos Rol N° 2.829-2014, en la cual se unificó la jurisprudencia en el sentido que los derechos que se consagran en una ley especial, que no contenga un plazo de prescripción, deben regirse por las reglas del derecho común, lo que conforme a los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, se traduce en que dicho lapso es de 5 años contado desde que la obligación se hizo exigible, siendo, en consecuencia, esa la teoría correcta y no la vertida en el fallo en contra del cual recurre.

Segundo

Que...

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