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Causa nº 41540/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en primera instanciaO-239-2017
Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente41540/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación225-2017
PartesRODRIGO RICARDO NUÑEZ VENEGAS CON I. MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO.
Número de registro41540-2017-30
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho. Visto:

En estos autos RIT O-239-2017, RUC 1740011593-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda interpuesta por don R.R.N.V. en contra de la Municipalidad de Talcahuano, sin costas.

En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1, 5, 7, 8, 58, 63, 162, 163, 168 y 173 del mismo cuerpo legal; y 4 de la Ley N° 18.833.

La Corte de Apelaciones de Concepción, mediante resolución de veintitrés de septiembre del año dos mil diecisiete, lo desestimó.

En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por el demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con la “primacía del principio de la realidad por sobre los documentos y lo pactado verbalmente por las partes”, en relación con la determinación del cuerpo normativo que rige las relaciones entre una persona natural y una Municipalidad, contratada bajo la modalidad de honorarios pero que en las circunstancias particulares cumple con todos los elementos de una relación laboral.

Tercero

Que el recurrente señala que interpuso demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de Talcahuano sosteniendo que el 7 de diciembre de 2007 comenzó a prestar servicios mediante múltiples contratos a honorarios, pero que en los hechos se trató de un vínculo laboral atendido que se desarrolló bajo vínculo de subordinación y dependencia en un cargo estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la demandada, sin referirse a cometidos específicos, y tratándose de funciones no habituales de la institución edilicia.

Luego de hacer referencia a los antecedentes de las sentencias de base y de nulidad, indica que la controversia sometida a la decisión del tribunal consiste en determinar la normativa aplicable a los trabajadores que prestan servicios a organismos del Estado, contratados bajo la modalidad de honorarios, pero que en las circunstancias particulares cumplen con todos los requisitos de una relación laboral, esto es, si se aplica el artículo 4 de la Ley N° 18.883, las reglas del respectivo contrato, el Código Civil o el Código del Trabajo.

Señala que la Corte Suprema ha precisado que el principio de supremacía de la realidad implica que en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos entre las partes, debe estarse a lo primero. De esta manera, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Código del Trabajo, se presume la existencia de un contrato de orden laboral siempre que exista una situación en que una persona se obligue a prestar servicios bajo dependencia y subordinación de otra que se compromete a pagar una remuneración determinada.

Precisa que la sentencia impugnada no dio aplicación al principio de primacía de la realidad por estimar que no puede ser argumento legítimo para modificar la naturaleza del vínculo habido entre las partes, y en consecuencia, estableció que el demandante debía regirse por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.

Cuarto

Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita la sentencia dictada por esta Corte el 28 de abril de 2016, en la causa Rol Nº 7091-2015, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho señaló que “ … los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde enero de 2012 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, como jornal en el riego, despapelado, corte de césped y desmalezado, dentro de la tarea de mantenimiento, construcción y reposición de áreas verdes, cumpliendo las ordenes y el horario que la demandada dispuso y recibiendo una retribución mensual”, agregando que “ … de los supuestos fácticos descritos precedentemente, se evidencia que la demandante desarrolló la labor encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, entendido en su noción material, esto es, que las llevó a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situación de la actora en la normativa que contiene el Código del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especificó, se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el artículo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del artículo 4 de la Ley N°18.883, razón por la cual, el vínculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado”.

Quinto

Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ … la sentenciadora dio por establecido en su sentencia tres hechos sustanciales

M. subyacen a su decisión: 1) que el actor fue contratado para la ejecución de cometidos específicos; 2) que no existió vínculo de subordinación y dependencia, y ello lo estableció como un hecho de la causa particularmente por no existir control ni registro de jornada y porque el actor no debía pedir permiso para ausentarse, sino simplemente avisar, y 3) que respecto de los beneficios que le otorgaría la Municipalidad al actor, lo eran por autonomía de la voluntad y así lo autoriza la Contraloría General de la República, y en esa virtud estableció las actividades del actor encuadraban en la descripción de cometidos específicos del artículo 4 de la ley 18.883”. Para resolver se tuvo en consideración que “ … las municipalidades pueden contratar, conforme lo establece el artículo 4° de la ley ya citada, personal sobre la base de honorarios, en el entendido que se trata de funciones específicas, de carácter esporádicas, y que no se refieran a funciones habituales de las municipalidades. Ello se ve reflejado en las circunstancias fácticas que indicó la jueza del a quo en los títulos 3, 4, 5, 6 y 7 de su citado fallo, en cuanto las labores que el demandante desempeñó correspondían a labores comunitarias, acorde a programas elaborados periódicamente, de diversa naturaleza, esto es, cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición”; concluyendo que “ … acorde con los hechos establecidos, la relación que ligó al actor con la Municipalidad de Talcahuano no era de aquellas propias de una relación laboral al no darse los requisitos que la misma supone conforme al artículo 7° del Código de Trabajo, de modo que conforme a tales hechos ha de decirse que no se constata la infracción a dicha norma, como tampoco es posible concurra la vulneración a los artículos 1 y 8 del mismo cuerpo...

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