Causa nº 5122/2013 (Otros). Resolución nº 192908 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 524933894

Causa nº 5122/2013 (Otros). Resolución nº 192908 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
MovimientoCONCEDIDO EXEQUATUR
Rol de Ingreso5122/2013
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinte de agosto de dos mil catorce.

A fojas 77: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.

A fojas 79 y 80: a todo, téngase presente.

Vistos:

A fojas 21, comparecen don E.V.S. y doña B.V.F., abogados, domiciliados en calle M.P.N.° 201, oficina 501, comuna de Providencia, Santiago, en representación de don R.Á.T.V., quienes solicitan se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia de divorcio, dictada el 17 de abril de 2013, por el Juez del Registro Civil de la ciudad de Oeiras, República de Portugal, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado el 12 de junio de 2005 en la República de Canadá, con doña V.K.T., el que se inscribió en el Registro Nacional bajo el N° 1095, del Registro X del año 2006, de la Circunscripción de Santiago.

La referida sentencia rola a fojas 36 y siguientes en copia debidamente legalizada y ejecutoriada, y a fojas 31 se agregó certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que da cuenta del matrimonio celebrado entre las partes.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña V.K.T., quien se notificó expresamente y se allanó a la solicitud de exequátur, como consta a fojas 59.

La señora F.J.S. de esta Corte, en su dictamen de fojas 63, informó desfavorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre las Repúblicas de Chile y de Portugal no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. En tal caso, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a las reglas del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regulan los trámites judiciales que ha de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en el país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) la parte en contra de la cual se invocan haya sido debidamente notificada de la acción, y 4°) estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:

a.- don R.Á.T.V. y doña...

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