Causa nº 8477/2017 (Casación). Resolución nº 21 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699306501

Causa nº 8477/2017 (Casación). Resolución nº 21 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Fecha19 Diciembre 2017
Número de expediente8477/2017
Número de registro8477-2017-21
Rol de ingreso en primera instanciaC-92417-2008
PartesRODRIGUEZ CASTRO ALEJANDRA Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE Y OTROS.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1055-2016

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol N° 8.477-2017, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulados “R.C., A. delC. y otros con Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y otro”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, A. delC.R.C. y O.E.P.M., ambos por sí y en representación de su hijo menor de edad, L.A.P.R., dedujeron demanda en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y en contra del Hospital Doctor Sótero del Río con el objeto de que se les paguen los daños que han sufrido como consecuencia de que el Hospital Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio Metropolitano de Salud Sur Oriente, les informó a ellos así como al personal médico que trataba al hijo de ambos que el citado menor padecía del Síndrome Werdnig-Hoffman, patología neurológica de muy mal pronóstico, atendido que causa una gran discapacidad motora y su alta tasa de mortalidad, pues la mayoría de los afectados fallece al primer año de vida, en circunstancias que el menor realmente padecía de un caso de P.V., ocultamiento que se tradujo en que todas las decisiones médicas que se tomaron en torno a L. se basaron en un diagnóstico tergiversado.

Al respecto explican que L. nació el 7 de noviembre de 2000, siendo el tercero de tres hermanos; añaden que a los dos meses de vida ingresó al Programa Nacional de Vacunas, de carácter obligatorio, y que el 8 de enero de 2001 se le administraron dos de las vacunas que contemplaba el programa: la DTP y la vacuna contra la Polio. Refieren que cuarenta y ocho horas después de la vacunación, L. comenzó con diversos síntomas, entre ellos debilidad muscular progresiva y escasa succión, por lo que el 21 de enero fue ingresado de urgencia a la unidad pediátrica del Hospital Sótero del Río, donde quedó hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos, conectado a ventilación mecánica.

Indican que el 28 de marzo de 2001 la Sección de Virología del Instituto de Salud Pública emitió un informe que concluyó resultados positivos para P., órgano que, a su vez, envió muestras a Argentina para determinar si el virus era el nativo o el de la vacuna oral; añaden que en octubre de ese año el Hospital Sótero del Río recibió un memorándum remitido por la Jefa del Departamento de Planificación y Gestión de la Subdirección Médica del Servicio de Salud Sur Oriente, dirigido al Director del Hospital, por el que comunicaba que el Instituto Dr. C.M. de Argentina confirmó que el diagnóstico de Lucas correspondía a Polio Fláccida Aguda asociada a P. vacunal. Señalan que, conforme al segundo párrafo del citado memorando, el caso de su hijo se clasifica como Poliomielitis relacionada con la vacuna y que la Organización Panamericana de la Salud estima que el riesgo de poliomielitis paralítica relacionada con primera dosis de la vacuna en América Latina es 1 caso por 1.500.000 dosis distribuidas.

Precisan que, no obstante contar con dicha información, el hospital ocultó dolosamente la verdadera enfermedad que padecía L. y su origen, quien a esa fecha se hallaba paralizado desde el cuello hacia abajo, carecía de reflejos y, por ende, debía permanecer conectado a un respirador artificial para sobrevivir. En este sentido consignan que se les indicó que existían sospechas de que su hijo padecía de un mal genético denominado Enfermedad de Werdnig-Hoffman o Atrofia Miotónica Espinal tipo 1, diagnóstico que les fue confirmado a mediados del año 2001, explicándoles que se trata de una enfermedad caracterizada por hipotonía y debilidad muscular severa, progresiva, simétrica y arreflexia, es decir, falta de reflejos, de carácter progresivo e irrecuperable, en que el enfermo raramente sobrevive el año de edad, de modo que, según se les advirtió, el fallecimiento de L. era inminente, con seguridad antes de que cumpliera un año de vida.

Subrayan que, en estas condiciones, al inconmensurable dolor que sentían por el estado de Lucas, se sumó el miedo de que, siendo la enfermedad de origen genético, sus otros dos hijos podían ser portadores de ella, la que, conforme a la información médica disponible, podía manifestarse en cualquier momento de sus vidas.

Expresan que, a los diez meses de vida de Lucas y sobre la base de que padecía de la enfermedad de Werding-Hoffman, un comité de Ética Multidisciplinario del Hospital sugirió que no se tomaran medidas extraordinarias sino sólo medidas conservativas frente a una crisis de riesgo vital, sin reanimación ni uso de medicamentos y tecnologías extraordinarias, debido a que su pronóstico de vida era limitado, no superior al año de vida; sin embargo, L. no falleció durante ese año.

Refieren que a principios del 2002 se intentó trasladar a L. desde la Unidad de Cuidados Intensivos a la Unidad Intermedia, por lo que interpusieron un Recurso de Protección en el que se ordenó no innovar, debiendo mantener el Hospital a L. en las mismas condiciones en la UCI.

Exponen que en el año 2005 recibieron en su domicilio un sobre que contenía dos documentos, en particular los resultados del examen del ISP efectuado a principios del 2001 y la confirmación del Instituto Malbrán de Argentina, que confirmaron sus sospechas en cuanto a la incidencia de la vacuna de la Polio en el estado de su hijo, antecedentes que se les habían ocultado hasta esa fecha. Ante estos antecedentes y a través de una investigación judicial efectuada por el Segundo Juzgado del Crimen de Puente Alto, iniciada por querella presentada por su parte, se confirmó oficialmente que L. padecía de Poliomielitis vacunal, de manera que su vida no corría peligro inminente, porque la enfermedad no era progresiva y degenerativa.

Consignan, además, que en agosto del 2008 L. fue trasladado al hogar de sus padres, hospitalizado en las mismas condiciones de la UCI.

Sostienen que tales hechos les han causado diversos daños, que deben ser indemnizados. Así, respecto de L., los hacen consistir, por una parte, en el contagio de la Poliomielitis a través de la vacuna administrada y, por otra, en la ocultación de la verdadera naturaleza y origen de la enfermedad, circunstancia que agravó el daño ya ocasionado, pues se le consideró un enfermo terminal, sin necesidad de rehabilitación ni estimulación de ningún tipo, dado que todas las decisiones médicas se adoptaron basadas en la enfermedad de Werdnig-Hoffman.En cuanto a los padres de Lucas, expresan que han debido sufrir el lamentable estado de su hijo, originado en una acción de salud, de cuyas eventuales consecuencias nunca fueron advertidos; una vez provocado el indicado daño a L., fueron engañados acerca de la verdadera naturaleza y origen de la enfermedad, haciéndoles creer que moriría en cualquier momento antes del primer o segundo año de vida, aumentando, así, innecesariamente su dolor y angustia.

Por consiguiente, demandan la reparación del daño emergente sufrido y del perjuicio moral que se les causó; respecto del primero lo hacen consistir en atención médica gratuita y de por vida para L.; en cuanto al segundo, lo avalúan en $300.000.000 para cada uno de los padres de Lucas, suma a la que añaden una cifra similar, es decir, de $300.000.000 para L., puesto que su desarrollo intelectual y emocional es suficiente para que tome conciencia de su estado y de sus restricciones.

Terminan solicitando que se condene a los demandados a pagar solidariamente tales cifras y las prestaciones que detallan, más intereses, reajustes y costas.

Como parte de su defensa el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente opuso excepción de prescripción aduciendo que el acto generador del daño ocurrió el 8 de enero de 2001, cuando se le administró la vacuna, en tanto que la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2008.Además, cabe consignar que las contestaciones de ambos demandados fueron presentadas extemporáneamente y que al evacuar el trámite de la dúplica su defensa pidió el rechazo de la demanda alegando que no está establecido que las...

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