Causa nº 4170/2018 (Apelación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736184453

Causa nº 4170/2018 (Apelación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Agosto de 2018

JuezArturo Prado P.,María Eugenia Sandoval G.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Fecha06 Agosto 2018
Número de registro4170-2018-9
Número de expediente4170/2018
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRODRIGUEZ/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6697-2017

S., seis de agosto de dos mil dieciocho. Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a décimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero

Que han recurrido en estos autos doña Y.M.R.M. y don R.V.V. en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, exponiendo que la primera ser de nacionalidad dominicana ambos recurrentes han mantenido una relación amorosa desde el mes de noviembre del año 2012. Agregan que el día 21 de agosto de 2017 concurrieron a la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Hualpén a solicitar hora para celebrar matrimonio, petición que les fue denegada debido a que, según se les informó, Y.R. carecía de visa de turista y su ingreso al país se realizó por paso no habilitado. Aduce que dicho acto es arbitrario e ilegal y que conculca las garantías previstas en los números 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar al Servicio recurrido que permita la celebración del matrimonio de los recurrentes.

Segundo

Que al informar el recurso el Servicio recurrido, reconoce que los recurrentes se presentaron a la Oficina del Registro Civil de Hualpén a solicitar hora para celebración de matrimonio, trámite que le fue denegado porque la recurrente no portaba cédula de identidad para extranjeros, documento que le fue solicitado para realizar el trámite, y no acreditó su residencia legal en el país, ni registra inscripción de nacimiento ni matrimonio sino sólo el nacimiento de un hijo en Chile. Añade que la recurrente señala en su acción cautelar que ingresó ilegalmente al país por paso no habilitado y continúa en las mismas condiciones hasta la fecha y que el recurrente don R.V. portaba cédula de identidad para chilenos. Agrega que su actuar se ajusta plenamente a lo que disponen los artículos 52, 53, 76 y 84 del Decreto Ley 1.094 de 1975 del Ministerio del Interior, que Establece Normas sobre Extranjeros en Chile, los artículos 5, 103, 105 y 108 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, de la misma Cartera, que aprueba el Nuevo Reglamento de Extranjería, los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 19.947, de Matrimonio Civil, el artículo 12 de la Ley N° 4808 sobre Registro Civil y 89 y 92 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2128 de 1930 que contiene el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil e Identificación. Por último, expresa que no ha vulnerado las garantías invocadas por los recurrentes, por lo que pide el rechazo del recurso de protección, con costas.

Tercero

Que, de esta manera, para resolver el presente recurso viene al caso considerar, en primer lugar, que según se desprende del informe del Servicio recurrido, doña Y.R.M., ciudadana dominicana, permanece en territorio nacional de manera irregular.

Cuarto

Que el artículo 76 del Decreto Ley N° 1094 de 1975 dispone que “Los servicios y organismos del Estado o Municipales deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el país y que están autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato”, disposición que, entre otras, fundamenta la actuación del Servicio recurrido.

Quinto

Que atendida la situación migratoria de Y.R. y lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de Extranjería, que establece: “Los extranjeros estarán obligados a presentar a las autoridades correspondientes, cuando lo requieran, sus documentos de identidad o de extranjería para acreditar su condición de residencia en Chile”, la actuación del Servicio de Registro Civil e Identificación no es ilegal ni arbitraria al conformarse a la normativa vigente sobre la materia.

Sexto

Que el artículo 93 de la Constitución Política de la República otorga al Tribunal Constitucional la atribución de “6°. Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, indicando al efecto que “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”.

En estos autos no consta que el recurrente haya planteado ante el Tribunal la inaplicabilidad del artículo 76 del D.N.° 1.094, cuestión que tampoco integró el análisis de la Corte de Apelaciones ni de esta Corte.

Séptimo

Que, aduciendo los recurrentes que han...

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