Causa nº 37354/2017 (Casación). Resolución nº 12 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698321509

Causa nº 37354/2017 (Casación). Resolución nº 12 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente37354/2017
Fecha04 Diciembre 2017
Número de registro37354-2017-12
Rol de ingreso en primera instanciaC-1534-2013
PartesROJAS FONFACH ANA MARCELA CON CANCINO QUEZADA ANDRÉS.
Sentencia en primera instancia- 5º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación456-2017

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 37.354-2017 caratulados “R.F.A.M. contra C.Q.A., y otros”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el Servicio de Salud de Valparaíso- San Antonio y el Hospital Carlos V.B. de la misma ciudad, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado con declaración de que se reducen las indemnizaciones fijadas a favor de los demandantes por concepto de daño moral a cincuenta millones de pesos para la afectada y de quince millones de pesos para el actor, por igual concepto.

Segundo

Que para fundar el recurso de casación en la forma deducido se esgrime la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, y se la relaciona con lo dispuesto en el artículo 170 numerales 4 y 6 del mismo cuerpo normativo. Por su parte la nulidad sustancial se sustenta en la infracción de las normas contenidas en el artículo 38 de la Ley N°19.966, en relación al artículo 4 y 44 de la Ley N°18.585 y el artículo 1.698 del Código Civil, así como el artículo 193 de la Constitución Política de la República, al invertirse la carga de la prueba al determinar que era la demandada la que debía probar la inexistencia de falta de servicio alegada por la demandante.

Tercero

Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que la demandante accionó con el objeto de que se declarara la responsabilidad por falta de servicio del doctor A.C.Q., del Servicio de S.V.-SanA., y del H.V.B., para que se les condenara solidariamente a pagar los perjuicios derivados de su actuación. Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción inician su curso el día 11 de abril de 2011, cuando la demandante señora Rojas Fonfach, de conformidad al Plan Auge fue citada al referido hospital para ser intervenida por una hernia en la columna, siendo operada al día siguiente por el equipo médico dirigido por el neurocirujano Dr. A.C.Q. y constituido además por los doctores I.J.B. y la Dra. H.P., siendo dada de alta el 14 de abril. Dicha alta se otorgó no obstante que la enfermera a cargo de la paciente notó que la herida operatoria estaba inflamada y con un color rojo intenso; el mismo día la demandante comenzó con molestias, que incluían terribles dolores que los analgésicos prescritos no lograban aplacar al punto de provocarle desmayos en varias oportunidades. Dado lo anterior, su cónyuge se comunicó telefónicamente con el Dr. Jaque quien le señaló que la situación era normal ya que la intervención de la señora R. no había sido sencilla y le recomendó concurrir al centro asistencial para indicarle analgésicos más fuertes. La señora R. estuvo sin asistencia médica hasta el día 17, cuando es llevada por su familia a la Clínica Valparaíso, donde es atendida y se le indica que lo que padece es una infección grave con riesgo de provocar una septicemia y se le recomienda concurrir al Hospital a hablar con el doctor que la operó. Dicha situación se verifica el día 18, cuando es revisada por el equipo médico y en definitiva luego de practicarle diversas intervenciones fue dada de alta luego de 6 meses, derivada a un centro geriátrico y, actualmente se encuentra inválida, sin control de esfínter, sumergida en un cuadro de depresión severa y ha intentado quitarse la vida en dos oportunidades. Dicho estado es consecuencia de la mala praxis médica del demandado doctor C., carencia de atención oportuna y falta de higiene en el hospital. En cuanto al derecho, indica que solicita se declare le responsabilidad solidaria de los demandados respecto de la falta de servicio denunciada y se ordene pagar los perjuicios provocados por dicha actuación.

Cuarto

Que los sentenciadores del mérito dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes: 1.- Que la actora doña A.M.R.F., fue diagnosticada en el Servicio de Salud Valparaíso S.A., concretamente en el Hospital Carlos V.B., con fecha 23 de noviembre de 2010, de una patología denominada Hernia del Núcleo Pulposo, la que a su vez se encuentra garantizada por el llamado Plan AUGE o de acceso universal de Garantías Explícitas de Salud. 2.- Que, en virtud de dicha garantía, el tratamiento debía iniciarse a más tardar el 26 de febrero de 2011, y dicho tratamiento consistía únicamente –según se lee de la misma ficha- en “cirugía”. 3.- Que en virtud de la misma garantía, el Servicio de Salud demandado citó a la actora para concurrir a hospitalizarse el 11 de abril de 2011 en el Hospital Carlos V.B., lo que así ocurrió, siendo sometida a la operación respectiva (disectomía) el día 12 de abril del 2011, según protocolo operatorio de esa fecha –que consta en la ficha clínica tenida a la vista en copia autorizada-, la que estuvo a cargo del demandado doctor C.. 4.- Que la actora fue dada de alta el día 14 de abril de 2011, alta que fue firmada por el doctor J., señalándose en la ficha que las condiciones de la paciente eran las de “mejorada”. 5.- Que con fecha 18 de abril de 2011 la actora reingresa de urgencia al Hospital Carlos V.B. con diagnóstico de Infección de herida operatoria, siendo sometida a operación de aseo quirúrgico, la cual se repite varias veces en los días futuros.6.- Que, ingresada de...

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