Causa nº 8914/2013 (Otros). Resolución nº 104447 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512797218

Causa nº 8914/2013 (Otros). Resolución nº 104447 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2014

JuezArturo Prado P.,Ricardo Peralta V.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Copiapó
MateriaDerecho Civil
Número de expediente8914/2013
Fecha27 Mayo 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación211-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-591-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesROJAS GARIN Y OTROS CON LEDESMA OCARES Y OTROS.
Sentencia en primera instancia4to JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO
Número de registro8914-2013-104447

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo séptimo a vigésimo séptimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar, y además, presente:

  1. ) Que en autos, la pretensión fundamental del actor (de acuerdo a los escritos de demanda y réplica) consiste en que se declare la nulidad absoluta del remate de las pertenencias mineras o concesiones mineras de explotación “Las Rosas UNO al QUINCE”, dejando sin efecto la subasta practicada respecto de dichas concesiones y todo acto o contrato que derive de ese procedimiento nulo.

  2. ) Que la nulidad es la sanción legal conforme al artículo 1681 del Código Civil, a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie, calidad o estado de las partes. Puede ser absoluta o relativa, según las causales para invocarla, las personas que puedan alegarla y su forma de saneamiento. Y constituye una causal de derecho estricto de ineficacia del acto o contrato, no pudiendo aplicarse por analogía. Es “la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie y calidad o estado de las partes que en él intervienen, y que consiste en el desconocimiento de sus efectos jurídicos, estimándose como si nunca hubiese sido ejecutado” (La Nulidad y Rescisión en el Derecho Civil Chileno, A.A.B., Tercera Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2008 página 20).

    Cabe enfatizar –atendido el acto o contrato sobre el cual recae la nulidad solicitada- que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado a la venta forzada como un contrato de compraventa. Ello porque existe la entrega de una cosa perteneciente al deudor, por el precio que el comprador paga por ella, lo que se ajusta a la definición de compraventa que da el artículo 1793 del Código de Bello. Así, en la venta por subasta existe un comprador (subastador o rematante) y un vendedor (deudor representado por el juez de la ejecución). También existe una cosa (real, determinada, comercio lícito, etc.), el precio es la suma ofrecida y que el subastador o rematante da (real, determinado y consistente en dinero). Cosa y precio constituyen a su vez el objeto. La forma se rige por lo dispuesto en el artículo 1801 del Código Civil. El consentimiento está en el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El error, la fuerza y el dolo son los motivos que pueden viciar el consentimiento, al igual que en cualquier otro contrato. La capacidad exigida al adquirente es la general del derecho civil (artículos 1446 y siguientes del Código del ramo) con las modificaciones introducidas para la compraventa (artículos 1795 y siguientes). El contrato de compraventa es conmutativo, por lo que la causa en la venta por subasta se da para cada parte con la prestación de la otra.

    La compraventa y la enajenación forzosa en nuestro sistema sólo crean obligaciones recíprocas entre las partes, que se concretan para el vendedor -representado por el Juez- en la obligación de entregar la cosa y para el comprador (subastador) en la obligación de pagar el precio. De ahí que se exija la "traditio" para que la transferencia de la cosa se realice. La entrega o tradición del bien, real o simbólica (artículos 1824 a 1836 del Código Civil), es absolutamente necesaria para que se lleve a cabo la transferencia del dominio (artículos 588 y 670 del Código recién citado).

    Por último, el Código de Procedimiento Civil, siguiendo al Código Civil, distingue la enajenación de bienes muebles de la de inmuebles. En los inmuebles la tradición tiene lugar mediante la inscripción en el registro del Conservador de la escritura definitiva de...

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