Causa nº 2194/2000 (Casación). Resolución nº 6636 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32103504

Causa nº 2194/2000 (Casación). Resolución nº 6636 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Mayo de 2001

Fecha10 Mayo 2001
Número de expediente2194/2000
Número de registrorec21942000-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRojas Garin Oscar y Otros-Soc. Nac. de Mineria

Santiago, diez de mayo del año dos mil uno.-

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2194-2000 los demandantes O.R.G. y H.A.P. dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado dictada por el Sexto Juzgado Civil de esta misma ciudad; esta última rechazó las demandas de lo principal de fs. 124 y 784, con costas, además de negar lugar a las tachas y a la objeción de documentos deducidas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

  1. ) Que el recurso de nulidad formal que se intenta se basa en el artículo 768 Nº5 en relación con el número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación a su vez con los números 5 al 8 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre forma de las sentencias y señala que incurre en dicho vicio una sentencia que no cumple con los requisitos que la ley establece para su fundación, en especial en cuanto a los hechos y al derecho que la sustentan, los que deben ser suficientes para apoyar la parte decisoria del fallo. Añade que el fallo debe establecer los hechos que aparecen justificados en autos y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose la apreciación de la prueba según las reglas legales.

    En la especie el fallo de primer grado, prosigue el recurso, en el motivo 7º sostiene que se ha tenido en consideración para rechazar la demanda que el consentimiento necesario para el perfeccionamiento de un mandato supondría manifestación de voluntad explícita y directa y no habiéndola, no podrá darse por probada la existencia del encargo. En este motivo, añade, ni en el resto de la sentencia no se justifica en base a qué pruebas concretas se llega a tal conclusión, la que en cuanto a que el perfeccionamiento del mandato supondría manifestación de voluntad explícita y directa es opuesta a la ley. Agrega que la sentencia no puede sostener que la verosimilitud del encargo derivaría sólo de una manifestación de voluntad por escrito;

  2. ) Que el artículo 769 inciso del Código de Procedimiento Civil dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

    En la especie esta preparación no se produjo, puesto que, habiéndose denunciado que el vicio concurre en el fallo de primera instancia, tal materia debió ser objeto especial de apelación o, incluso, de un recurso de casación en la forma. La necesidad de hacerlo en la apelación, que fue el recurso que se dedujo contra el fallo de primer grado, deriva de lo estatuido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, según el cual dicho recurso deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Al analizar el petitorio de la apelación deducida, se constata, a fs.1026, que el recurrente se limitó a pedir la revocación del fallo y en su reemplazo, acoger en todas sus partes, con costas, las acciones interpuestas en autos por sus mandantes contra S., obviándose la circunstancia ahora hecha valer, de carecer de consideraciones de hecho y de derecho el mismo fallo. Por todo lo anterior, el recurso que se analiza no puede prosperar y debe ser desestimado;

    En cuanto al recurso de casación en el fondo:

  3. ) Que el recurso señalado denuncia que la sentencia incurrió en error de derecho en la aplicación de los artículos 1445, 2123, 2124 y 2151 del Código Civil y 254 y 279 del Código de Comercio, y que de haberlas aplicado correctamente no habría podido sostener que es inverosímil que el encargo de los mineros no se hubiese hecho por una manifestación de voluntad expresa, pues el mandato es un contrato consensual, que se perfecciona incluso por la mera aquiescencia tácita del mandante, no siendo efectivo que el encargo no se haya otorgado por escrito, pues se agregaron las actas del Consejo General de Sonami en que constan los acuerdos por los que los mineros entregaron fondos a S. para comprar un Banco, habiendo constancia escrita del encargo. Agrega que no corresponde al tribunal sostener que no es verosímil que un encargo de una cuantía importante no se formule por escrito y al restringir los sentenciadores la manera en que puede hacerse el encargo de un mandato, se infringe el texto expreso de las citadas normas. Finalmente, en este punto el recurso indica que el artículo 279 del Código de Comercio establece la obligación del mandatario de dar cuenta documentada y traspasarle los créditos o bienes adquiridos en su interés, al mandante;

  4. ) Que, a continuación, el recurso denuncia error de derecho en la aplicación de los artículos 160, 384, 408, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y ...

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