Causa nº 332/2001 (Casación). Resolución nº 5039 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32029547

Causa nº 332/2001 (Casación). Resolución nº 5039 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Abril de 2002

JuezCión Del Estado
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Número de registrorec3322001-cor0-tri6050000-tip4
Fecha17 Abril 2002
Número de expediente332/2001
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRojas Salgado Alvaro-I Mun-.Concepcion

PAGE 3

Santiago, diecisiete de abril del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº332-01, la I. Municipalidad de Concepción dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que confirmó la de primer grado, del Primer Juzgado Civil -ambos tribunales de la misma ciudad-; este último fallo acogió la demanda de fs.1, ordenando pagar al actor la suma de cuatro millones de pesos, con reajustes según el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha del fallo y la de pago efectivo, e intereses corrientes para operaciones reajustables, entre las mismas fechas, por concepto del daño moral que le produjeron las lesiones que sufrió, al caer cuando caminaba por una vereda que se encontraba en malas condiciones, y ocasionadas por falta de servicio de la demandada, según dicha resolución.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 al 24 del Código Civil; 99 de la Ley de Tránsito, número 18.290; 141 de la Ley Ny 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República, por aplicación errada e interpretación equivocada;

  2. ) Que el recurso manifiesta que la demanda, en virtud de la que se condenó a la recurrente, se funda en la responsabilidad por falta de servicio, contemplada en normas de derecho público, pero no es suficiente para su objetivación, hasta el punto de considerar que basta con probar dicha falta de un órgano de la Administra ción del Estado, para hacerla procedente, pues se requiere, además, la prueba del daño supuestamente sufrido y la relación de causalidad entre ambos elementos, por lo que el daño debe derivar directa e inmediatamente de la falta de servicio;

  3. ) Que el recurso agrega que la sentencia establece que la recurrente es responsable de una determinada falta de servicio, que derivaría de la ausencia de señalización respecto del mal estado de la acera, y que las Municipalidades se encuentran obligadas a señalizar los desperfectos de las aceras, que no derivan de trabajos que se realicen, lo que constituye, afirma, un error de derecho, ya que su conclusión se funda en una obligación legal que las municipalidades no tienen. Añade que la Ley 18.290 prescribe en su artículo 99 que la señalización del tránsito de las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile;

  4. ) Que el recurrente expresa que no pueden interpretarse los artículos 3 y 22 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ni el 174 de la Ley de Tránsito, omitiendo lo dispuesto por este último texto legal, que contiene la normativa que deben aplicar los municipios, según el artículo 3 de la Ley 18.695. El artículo 22 señala que al departamento de tránsito le corresponde señalizar adecuadamente las vías públicas, señalización que, según el artículo 99 de la Ley de Tránsito, debe hacerse conforme con las normas legales y técnicas que emanen del Ministerio ya referido. Agrega que al no existir normas que dispongan la forma como las Municipalidades deben señalizar los desperfectos en las aceras, que no provengan de los trabajos que en ellas se realicen, no se puede condenar al municipio a indemnizar daños que supuestamente se hubieren ocasionado por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR