Causa nº 67401/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 307930 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683244161

Causa nº 67401/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 307930 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Junio de 2017

JuezGloria Ana Chevesich Ruiz,Rosa Maria Leonor Etcheberry Court,Carlos Jose Cerda Fernandez
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Chillan
Rol de ingreso en primera instanciaO-75-2016
Fecha19 Junio 2017
Número de expediente67401/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación68-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesROMAN CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN
Número de registro67401-2016-307930

S., diecinueve de junio de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos antecedentes Rit O-75-2016, Ruc 16-4-0010535-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don C.R.R.C. dedujo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra del Ejército de Chile-Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, la que por sentencia dictada el siete de junio de dos mil dieciséis, fue acogida, declarando que la naturaleza del vínculo existente entre las partes, es de carácter laboral, y se extendió entre septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que terminó su vínculo a contrata por no renovación del mismo, lo que configura un despido injustificado, condenando consecuencialmente al pago de las indemnizaciones pertinentes y prestaciones indicadas en el fallo.

Contra dicha decisión, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de nulidad, oponiendo subsidiariamente diversas causales, a saber, la de incompetencia del tribunal, contenida en la letra a) del artículo 478 del código laboral; luego la de infracción de ley del artículo 477 del cuerpo legal citado, que estructura denunciando conculcación normativa a tres grupos de preceptos, por un lado, de los artículos 1, 2 b), 3 b) y 254 b) del Estatuto de las Fuerzas Armadas; de los artículos 1, 3, 7, 8, 159 y 168 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 63 y 173 de la misma normativa; y finalmente, de los artículos 38, 63 N° 1, 65 N° 2 y 66 i. 2° de la Constitución Política de la República. Para finalizar, reclama la errada calificación jurídica de los hechos conforme el motivo de invalidación del literal c) del artículo 478 del código en referencia.

Tal arbitrio, con fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que el recurso en examen señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Chillán vulnera la definición que el estatuto establecido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, efectúa de “personal a contrata”, específicamente en el literal b) de su artículo 3º. En efecto, recuerda que el actor, conforme explica en su libelo pretensor, se vinculó con la demandada por medio de sucesivos decretos de nombramiento otorgándole la calidad de personal a contrata, que dio origen a una relación estatutaria que no es posible de calificar como laboral como lo hicieron la decisión de base y la impugnada; de este modo, plantea que la cuestión sustancial materia del juicio, fue la determinación de la naturaleza del vínculo entre las partes respecto la cual solicita se unifique la jurisprudencia.

Al desarrollar los fundamentos justificativos de su arbitrio, el recurrente señala que la interpretación dada por el tribunal al concepto de contrata contraría la correcta interpretación de la norma indicada, puesto que entendió que la transitoriedad a que se refiere tal precepto como característica de la función ejercida a contrata, se reduce a la consideración de la duración y continuidad de la labor o servicio prestado, razón por la cual, concluyó que al tratarse los servicios prestados por el actor de carácter permanentes y necesarios, carecen del carácter de transitorio, en circunstancias que la opinión constante de los tribunales superiores es la de entender que la transitoriedad de tales cargos se relaciona con la duración del vínculo existente entre la administración y el funcionario, que, por el sólo ministerio de la ley, expira el 31 de diciembre de cada año, proponiendo las sentencias pertinentes que sirven de contraste interpretativo para los fines del presente medio impugnatorio.

Tercero

Que, para una mejor comprensión del presente recurso, es menester, como cuestión previa, indicar que la sentencia de base tuvo como hechos acreditados, los siguientes: - El actor ingresó a prestar servicios para el Ejército de Chile, desde el 1 de septiembre de 2010, como auxiliar de servicios y en calidad de contrata, conforme el artículo 3º b) del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en un centro médico en la ciudad de Chillán, producto de una serie de actos administrativos anuales que renovaron el vínculo referido, con cláusula de duración “mientras sean necesarios sus servicios” o hasta el 31 de diciembre del año respectivo. - Dicha prestación de servicios finalizó el 31 de diciembre de 2015, al no ser renovada la contrata, decisión que le fue informada al actor mediante carta fechada el 10 de noviembre de ese año. - Los servicios prestados consistieron en funciones en aseo, ornamentación y realización de diversos trámites, propios de un centro médico, de ejecución diaria y constante en el tiempo, recibiendo remuneración, pagos previsionales y de salud en forma continúa durante el tiempo que se extendió el vínculo referido.

Cuarto

Que, sobre la bases de tales hechos, se estimó que los servicios prestados, al formar parte de la actividades permanentes y necesarias para el funcionamiento de un centro médico carecen del carácter de transitorio que exige para tales cargos el estatuto pertinente, específicamente en su artículo 3 letra b), de modo que tal contratación se encuentra fuera de la vinculación que dicho cuerpo legal permite respecto al personal a contrata, máxime si luego de la desvinculación, el Ejército de Chile contrató los servicios de una empresa externa para cumplir algunas de las funciones que el actor realizaba.

A continuación, consideró el sentenciador del mérito que al desarrollarse sus funciones con la permanencia y continuidad anotada, tal empleo carece del carácter de transitorio, y, por lo tanto, corresponde calificarlo como un vínculo de naturaleza laboral, al que debe aplicársele las reglas del Código del Trabajo, desde que tienen tal naturaleza las relaciones existentes entre una persona y un órgano de la Administración del Estado que se desarrollan fuera del marco legal que establece, acogiendo la demanda en el sentido precedentemente expuesto.

Quinto

Que, por su parte, el fallo recurrido, como se planteó en la expositiva supra, rechazó el recurso de nulidad intentado por la parte demandada.

En lo pertinente al presente arbitrio, la sentencia impugnada convalidó la del grado, puesto que consideró, al resolver la causal de infracción de ley del artículo 477 del código laboral en sus tres extremos, que conforme se estableció por la sentencia de instancia, los servicios prestados por el actor carecen del carácter de transitorio al formar parte de las actividades permanentes y necesarias de la parte...

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