Causa nº 13544/2015 (Casación). Resolución nº 64086 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 592640634

Causa nº 13544/2015 (Casación). Resolución nº 64086 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2016

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Rol de ingreso en primera instanciaC-1719-2012
Número de expediente13544/2015
Fecha29 Enero 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación446-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesROSAS BAHAMONDE LOURDES DEL CARMEN CON SERVICIO DE SALUD CHILOE.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE CASTRO
Número de registro13544-2015-64086

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Que en estos autos seguidos por indemnización de perjuicios por falta de servicio rol N° 13.544-2015, caratulados “R.B. con Servicio de S.C.”, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó sin costas la de primer grado, con declaración que se aumentó de $15.000.000 (quince millones de pesos) a $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos) la suma que se debe pagar a la actora por el daño moral sufrido como consecuencia de la falta de servicio en que incurrió la demandada al no practicarle la esterilización quirúrgica previamente acordada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada vulnera el artículo 1698 del Código Civil con relación al artículo 38 de la Ley N° 19.966.

Explica que la sentencia de primera instancia adolece de errores de derecho, al haberse pronunciado con infracción de ley, por cuanto no se han respetado las normas reguladoras de la prueba, invirtiendo de manera indebida el onus probandi, además de adoptar decisiones con pruebas que no permiten una adecuada fundamentación, imponiendo a su parte una carga probatoria que la ley no dispone, y en segunda instancia, al aumentar injustificadamente el monto de la indemnización fijada por el tribunal a quo. Agrega que en este sentido el artículo 38 inciso 2° de la Ley N°19.966 sobre Garantías Explicitas de Salud, impone la carga probatoria a la parte demandante al sostener que: “el particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando falta de servicio”.

Así, arguye que la sentencia de segunda instancia al confirmar la del juez a quo, expone su conformidad con lo razonado en ese fallo y hace suyos los vicios e infracciones de ley que contiene, invirtiendo el onus probandi en la etapa de la sentencia. Indica que el hecho central a determinar en este caso, es la existencia efectiva de la falta de servicio, y que el juez a quo, soslayando la aplicación de las normas sobre la carga probatoria, de forma intempestiva en el considerando décimo sexto de la sentencia, señala que la falta de servicio está referida al incumplimiento de una obligación de medios, lo que implica obligación de prueba para su parte. Agrega que esta situación es sumamente gravosa, ya que el sentenciador, de forma unilateral sin ser planteado por ninguna de las partes en el juicio, ha calificado la situación jurídica sometida a su decisión como una obligación de medios lo que le impone a su parte la obligación de acreditar su buen proceder, lo que debió haber sido planteado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba. Sostiene además que no existe una adecuada valoración del tribunal de la instancia al condenar a su parte a pagar una suma elevadísima por daño moral de $15.000.000, basado en declaraciones de testigos que de acuerdo a lo consignado en el considerando trigésimo séptimo “forman de alguna manera convencimiento para el sentenciador de cierto agravio”, que sobre la situación en particular del daño moral los testigos de la demandante dicen muy poco o nada sobre este concepto y apuntan más bien al daño material que el hecho les habría ocasionado, resultando desproporcionado y excesivo lo resuelto por el tribunal del fondo y que no obstante lo antes referido, la sentencia de segunda instancia no sólo reproduce la del tribunal a quo sino que aumenta el monto de la indemnización a $35.000.000, sin que hubiese mediado nueva prueba, y sin fundamentación alguna de dicha alza. Señala finalmente que pese a la abundante prueba que se aporta al caso, como la ficha clínica, ella resulta ininteligible para el sentenciador toda vez que las pruebas aportadas constituyen elementos que sólo profesionales en la materia conocen y que escapan al conocimiento judicial, ya...

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