Causa nº 8163/2018 (Apelación). Resolución nº 7 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736010865

Causa nº 8163/2018 (Apelación). Resolución nº 7 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Rancagua
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Fecha02 Agosto 2018
Número de registro8163-2018-7
Número de expediente8163/2018
PartesROZAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEUMO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación577-2018

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciocho. Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos tercero a octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero

Que, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria. b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto. c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional. d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

Segundo

Que según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos -interpuesta ante la Corte de Apelaciones de Rancagua el día 13 de febrero de 2018- la medida cautelar impetrada por la recurrente tiene por objeto que se deje sin efecto la decisión del órgano recurrido que denegó el permiso para realizar su actividad económica relacionada con un stand de juegos de taca-taca en la feria de verano de Peumo, que se desarrolló entre el 7 y 25 de febrero último.

Tercero

Que en las circunstancias expuestas, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de quienes se consideran afectados en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política toda vez que la aludida feria de verano terminó y, por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección a que se aludió en el párrafo d) del fundamento primero, la misma no podrá prosperar.

De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de seis de abril de dos mil dieciocho.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. M. y Sra. S., quienes estuvieron por revocar la sentencia apelada y en su lugar acoger el recurso de protección en base a los siguientes fundamentos:1°) Que si bien en estos antecedentes se impugna la negativa de la Municipalidad a autorizar al actor realizar la actividad relacionada con la explotación de mesas de taca-taca en fiesta de verano de Peumo, lo cierto es que el recurrente señala que hace aproximadamente 20 años que participa en las distintas fiestas de la comuna. Puntualiza que se inscribió con doña N.C.Z., encargada de fomento productivo del municipio para participar en el Carnaval de Verano, siendo ese el conducto regular para ser parte de la actividad; sin embargo, el día 9 de febrero ésta le señaló que no estaba autorizado por mantener problemas judiciales con un trabajador municipal, quien también concurriría a esta actividad, cuestión que con posterioridad fue ratificada por los superiores jerárquicos. Lo anterior, sostiene, es improcedente toda vez que si bien existe una causa penal, Rit 886-2017, en ella tiene el carácter de víctima y es sobre el funcionario en quien pesa la medida cautelar de prohibición de acercamiento.

  1. ) Que, en...

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