Causa nº 14885/2016 (Casación). Resolución nº 327837 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 643347557

Causa nº 14885/2016 (Casación). Resolución nº 327837 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Junio de 2016

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Número de expediente14885/2016
Fecha20 Junio 2016
Número de registro14885-2016-327837
Rol de ingreso en primera instanciaC-142-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRP EL TORRENTE ELECTRICA S.A CON CARNEYRO MUÑOZ CLAUDIO
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON
Rol de ingreso en Cortes de Apelación35-2015

Santiago, veinte de junio de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 14.885-2016 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada correspondiente a la sucesión de L. de Tellitus Sasia, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó una casación formal y confirmó la de primer grado que acogió la demanda y, en consecuencia, ordenó constituir y establecer servidumbres de acueducto, tránsito y paso a favor del demandante en los términos establecidos en la motivación décimo tercera de ese fallo. Además, declaró que la actora, RP El Torrente Eléctrica S.A., deberá pagar la suma de $8.000.000 a la demandada Sucesión de Tellitus; la cantidad de $7.000.000 para la demandada Inversiones Vitacura S.A., y la de $3.000.000 para el demandado C.A.C.M., como indemnización de perjuicios, las que deberá solucionar previamente, a fin de ejercer las servidumbres de que se trata, más intereses y reajustes, sin costas.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto arguye que, al no haberse solicitado al tribunal que determine el monto de los perjuicios y las indemnizaciones que la demandante debe pagar para constituir y ejercer las servidumbres solicitadas, no se ha cumplido con un requisito esencial y perentorio para que las servidumbres se puedan constituir por sentencia judicial. Afirma que, en consecuencia, el tribunal se encuentra impedido de avocarse al conocimiento y decisión de esa materia, de lo que se sigue que, tratándose la misma de un requisito previo, esencial y perentorio para la constitución de las servidumbres de paso, tránsito y acueducto, no es posible que se adopte una determinación en tal sentido en esta causa.

Añade que, sin embargo, del mérito de autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada es posible constatar que los jueces del fondo no se han limitado a resolver lo pedido, de modo que existe un pronunciamiento relativo a un supuesto fáctico o jurídico que excede el marco legal que correspondía examinar a los sentenciadores, conforme a la propia acción objeto de la litis.

Alega que en este caso existe una clara infracción a lo estatuido en el artículo 1706 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los sentenciadores se hallaban impedidos de resolver de la manera en que lo hicieron, de modo que debieron abstenerse de confirmar el monto de las indemnizaciones fijadas, rechazando la demanda interpuesta.

Tercero

Que en un segundo capítulo el recurrente invoca la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular aduce que al contestar la demanda su parte sostuvo que la acción había sido mal interpuesta, desde que no se solicitó que se constituyeran las servidumbres necesarias para lo que se requiere, destacando que en ella no se explican las características y naturaleza de las servidumbres solicitadas y menos aun su forma de ejercicio, omisiones que dificultan su defensa desde que no sabe en qué consisten las servidumbres de que se trata, cuál es su naturaleza, cuál es su clasificación, características y condiciones, menos por dónde pasan o cruzan, cuáles son sus anchos, sus largos, si son continuas o no, si son aparentes o no, si son de tránsito, de paso, de acueducto o de ocupación, máxime si ni tan siquiera se acompaña un plano para poder distinguirlas.

Expresa que de esta manera en la especie se contraviene lo prescrito en el artículo 1706 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tales imprecisiones de la parte demandante dejan a su representada en la mayor indefensión, pues la ausencia de una descripción clara de las servidumbres, sus características y naturaleza, le impide argumentar si son necesarias; si resultan apropiadas; si acaso deben ejecutarse de una forma u otra y, lo más importante, si éstas, de la forma en que pretende constituirlas la demandante, causan a su parte el menor perjuicio posible.

Cuarto

Que, por último, manifiesta que la sentencia incurre en el vicio previsto en el artículo 7689 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las indemnizaciones que se deben fijar y pagar, como una forma de reparar los perjuicios que la constitución y ejercicio de una servidumbre acarrea al dueño del predio sirviente, deben ser reguladas en el mismo juicio de constitución de la servidumbre, pues su determinación y pago, a lo menos provisional, es condición para que el juez constituya la servidumbre definitiva por sentencia de ese carácter, la que determinará el monto de las indemnizaciones finales. Añade que, sin embargo y como consta en autos, la actora no solicitó al tribunal que estableciera previamente el monto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR