Causa nº 43411/2016 (Casación). Resolución nº 713693 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 655353297

Causa nº 43411/2016 (Casación). Resolución nº 713693 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Diciembre de 2016

JuezCarlos Aránguiz Z.,María Eugenia Sandoval G.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Número de expediente43411/2016
Fecha12 Diciembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación191-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRUBEN JEREZ ATENAS CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPILLA.
Número de registro43411-2016-713693

Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos Rol Ingreso Corte Nº 43.411-2016, R.J.A. dedujo el reclamo de ilegalidad regulado en el artículo 151 letra a) de la Ley Nº18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra de la Municipalidad de Melipilla.

La acción se dirige en contra del Decreto Alcaldicio Nº2655 de fecha 7 de noviembre del año 2014, a través del cual se aprobó el contrato de arrendamiento celebrado por dicha Municipalidad con la empresa Inmobiliaria Santa María Limitada, el día 28 de octubre del mismo año, en relación al inmueble ubicado en calle A.P.N. de la señalada comuna, a fin de utilizar dicho inmueble para oficinas municipales.

Por sentencia de seis de junio último, la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó la acción en todas sus partes, en razón de carecer de legitimación activa la parte reclamante.

En contra de esta última decisión, el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando:

0145322151435I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que por el recurso se denuncia que la sentencia recurrida incurre, en primer lugar, en la causal del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, vicio que se verifica en tanto el reclamo es rechazado sobre la base de una falta de legitimación activa de la reclamante, circunstancia que no fue alegada por la contraria, tal como expresamente lo indica el fallo recurrido. Por lo anterior, en concepto del recurrente, la Corte excede su competencia al pronunciarse sobre ese aspecto.

Un segundo argumento que sustenta la causal de ultra petita, está en el hecho de que el tribunal otorgó más de lo pedido por la demandada en sus alegaciones y defensas, al no dar por acreditados hechos confesados por ella, como son: i) que el Alcalde de la Municipalidad de M. no realizó la licitación que exige la ley de manera previa a la celebración del arrendamiento; ii) que el Alcalde ocultó el decreto impugnado al Concejo Municipal; iii) que no se mencionaron las circunstancias extraordinarias que justificarían las ilegalidades anteriores; y iv) que no se exigió la caución impuesta por el artículo 38 de la Ley Nº18.695.

Finalmente y como último sustento de esta parte del arbitrio de nulidad formal, indica que la Corte se

0145322151435pronunció sobre un punto no sometido a su decisión, consistente en la existencia de un decreto de 1 de septiembre del año 2015, cuya legalidad no fue objeto de este juicio y que aparece intentando ratificar el acto impugnado, que adolece de vicios que no pueden subsanarse.

Segundo

Que en lo tocante a este capítulo de casación en la forma se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

Tercero

Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención, tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Éste se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede

0145322151435algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Cuarto

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Quinto

Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita, en primer lugar, en el hecho de que el reclamo fue rechazado en razón de carecer el reclamante de legitimación activa, lo que se fundó en no encontrarse acreditada la afectación del interés general de la comuna, requisito necesario para deducir la acción y cuya ausencia debía necesariamente ser alegada por la Municipalidad de

0145322151435Melipilla, sin que la Corte tenga competencia para emitir un pronunciamiento de oficio.

Sexto

Que la legitimación, en palabras del profesor A.R.S., dice relación "con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación -activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial” (Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Thomson Reuters, 2014 pág. 101).

En este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, es una cuestión de fondo que afecta el ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de pronunciar la decisión. Por lo anterior se ha entendido que, aun cuando no haya sido reclamado por la demandada, constituye deber del tribunal determinar si concurre o no la legitimación para impetrar la acción y, en el evento que se constate una falencia de esa naturaleza, bien puede ser evidenciada en su dictamen, sin que ello importe de manera alguna extenderse a puntos no sometidos a su decisión, por cuanto se trata del examen de un presupuesto procesal de fondo para poder obtener una sentencia favorable.

0145322151435Así, la sentencia impugnada, al resolver el conflicto de la manera que se ha señalado, no se extendió a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal y, por ende, no ha sido pronunciada ultra petita, toda vez que la Corte de Apelaciones no ha hecho otra cosa que examinar la concurrencia de los presupuestos de la acción.

Séptimo

Que el siguiente fundamento de este primer capítulo de casación en la forma – la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, al no darse por acreditados ciertos hechos – no constituye la causal invocada, toda vez que sus motivaciones no se dirigen a reprochar una falta de congruencia entre lo pedido y lo otorgado, sino que impugnan las circunstancias que los sentenciadores tuvieron por acreditadas y sobre las cuales se construye la decisión final, todo lo cual no dice relación alguna con el motivo de nulidad invocado.

Octavo

Que, finalmente, se estima que el fallo impugnado incurre en ultra petita al pronunciarse sobre la existencia de un decreto de 1 de septiembre de 2015 cuya legalidad no fue objeto de este juicio y que busca ratificar el acto administrativo cuya ilegalidad se reprocha.

Pues bien, a este respecto, si bien no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna referencia a algún Decreto Alcaldicio dictado con fecha 1 de septiembre de 2015,

0145322151435podría entenderse que la alegación del reclamante se refiere más bien al Decreto Exento Nº3313 de 9 de octubre del año 2015, por...

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